REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002789
ASUNTO : TP01-P-2005-002789

Visto el escrito presentado por la defensa privada Abg. Omer Simoza del acusado JOSÉ LUIS PACHECO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.134.659 mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el 264 del código orgánico procesal penal y su sustitución por unas menos gravosas.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que en fecha 19/12/05 el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado, en los siguientes términos “…De la revisión de las actas que conforman la Causa y la incorporada en la audiencia, se observa, que existen elementos de convicción que evidencian la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva y que comprometen la responsabilidad penal del presentado, en la autoría material del mismo, del delito de Robo Agravado y Lesiones personales, por cuanto, con relación a los delitos contra la propiedad, en la ejecución del delito de Robo Agravado, entran las acciones dirigidas a apoderarse con violencia de todos los bienes muebles, incluyendo el vehículo automotor, por lo que, atendiendo la pluralidad de los hechos delictivos, los daños ocasionados, y la negativa conducta predelictual del imputado atendiendo al monto de la pena a imponer la situación se subsume en el presupuesto establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada. La complejidad y trascendencia del asunto, imponen la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide…”

SEGUNDO: En fecha 27/09/06 se publicó auto motivado de la apertura al juicio oral y público seguido al mencionado acusado, en el cual se acordó “…Se Admite la acusación en contra de los Ciudadanos JOSÉ LUIS PACHECO GARCIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto el en articulo 406 ordinal 1 (por Alevosía) del Código Penal, en perjuicio de Rafael Carmona, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de Maria Velándria, Júnior Peña, Juan Alvarado, y Williams Cardoza, de conformidad con los artículos 416, 418 encabezamiento y 424 del código penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de Maria Velandria, Wiliam Cardoza, Giancarlos Díaz, Juan Alvarado y Junior peña… En relación a…JOSE LUIS PACHECO, el Tribunal mantiene la medida de privación de libertad que pesa…por existir…José Pacheco (Robo agravado y lesiones leves calificadas en grado de complicidad corrrespectiva, y homicidio intencional calificado por alevosía), que merece pena corporal, no prescrito, elementos de convicción que sustentan la admisión de la presente acusación, y peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, pena a imponer, y presunción legal de fuga…”

TERCERO: En fecha 17/12/07 el tribuna primero de juicio de este circuito judicial penal acordó la prorroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad previa solicitud del ministerio público, los cuales se cumplen en definitiva el 19/12/09.

CUARTO: Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 5028 de fecha 15/12/05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño “…De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”

Al igual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García, señala “…en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…”

Al respecto la defensa en su escrito refiere que su representado en los actuales momentos se dedica a la realización de actividades de manualidades dentro del recinto penal a su vez presenta buena conducta, según constancia expedida por las autoridades del internado judicial, lo que a criterio de esta juzgadora es favorable al mismo en relación a la adquisición y perfeccionamiento de destrezas, hábitos laborales que le serán útiles para las condiciones de trabajo en libertad; no obstante tales razones no significan que las circunstancias que motivaron inicialmente la procedencia de la medida impuesta han variado, antes bien los fundamentos expuestos que fueron presentados en la audiencia de presentación, fueron ratificados, complementados como medios de prueba y admitidos en su oportunidad en la audiencia preliminar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa al acusado JOSÉ LUIS PACHECO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.134.659, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas, por las razones antes señaladas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez