REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000306
ASUNTO : TP01-P-2008-000306

Vista la Audiencia de Conciliación en la presente causa, realizada en fecha 07 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación Privada interpuesta por las ciudadanas LEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ y ALARCON RAMIREZ FANNY COROMOTO, contra el ciudadano YVAN DARIO LEAL VILLEGAS, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, pasa este Tribunal a publicar la correspondiente resolución en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO
La Defensa Abogada Liliana Zue, expuso: Que de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la suspensión de la audiencia para ejercer el derecho a la defensa, e imponerse de las actuaciones, interponer la excepción y medios de pruebas y se fije en el lapso legal. La Abg. Querellante Sandra expuso que ya la audiencia se ha suspendido en varias oportunidades, y están retrasando el proceso. La juez oído lo expuesto por las partes observa: que si bien es cierto la Abg. Liliana Zue, está aceptando la defensa el día de hoy, tiene el derecho de solicitar el diferimiento del presente acto, a los fines de imponerse de las actuaciones u de esa manera ejercer el derecho a la defensa que le asiste al querellado, sin embargo cuando este Tribunal fijó la audiencia de conciliación en su primera oportunidad, el ciudadano YVAN DARIO LEAL VILLEGAS, había nombrado como su defensor privado al Abg. Graterol, quien aceptó la defensa, es a partir de esa fijación que se apertura el lapso establecido en el artículo 411 del texto adjetivo penal, y como quiera que este es un lapso preclusivo, no puede haber reapertura del lapso, ya que de hacerlo sería subvertir el proceso. En este estado la defensa expuso: que solicita se realicé la audiencia el día de hoy, en consecuencia, la Juez dio inicio al acto e informó el motivo de la misma y declara abierta la audiencia de conciliación en la presente causa.-

PRIMERO: La Abogada Querellante, Sandra Peña, quien expuso: Solicitamos una disculpa pública y reconozca los daños ocasionados a través de la prensa.

SEGUNDO: La Defensa Abogada Liliana Zue, quien expuso: que no se va a hacer una disculpa y se apertura a juicio, como indica la norma adjetiva.

TERCERO: Las querellantes ciudadanas LEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ y ALARCON RAMIREZ FANNY COROMOTO y el querellado ciudadano YVAN DARIO LEAL VILLEGAS, no desearon manifestar nada al Tribunal.


MOTIVACION PARA DECIDIR
De conformidad a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida la acusación privada el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales y una vez juramentado el defensor que designe el acusado, se deberá realizar en un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte una audiencia de conciliación. Al igual el artículo 411 eiusdem, establece las facultades y cargas de las partes, el cual señala: tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación el acusador y el acusado podrán realizar por escrito, los actos correspondientes entre otros, la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad. De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que una vez admitida la acusación privada en fecha 0205-2008 y juramentado en fecha 30-06-2008, el Abogado Nicolás Graterol, como el Defensor designado por el querellado Yvan Darío Leal Villegas, se acordó fijar la audiencia de conciliación para el día 21-07-2008, en cuya oportunidad no pudo realizarse el acto, por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en la causa TP01-P-2006-462, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia, para el día 14 de agosto de 2008, en la mencionada fecha, vale decir, 14-08-2008, estuvieron presentes Las Acusadoras Privadas, ciudadanas LEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ y ALARCON RAMIREZ FANNY COROMOTO, El Abogado Apoderado, Angel Ramírez, El Querellado YVAN DARIO LEAL VILLEGAS, no encontrándose presente: El defensor Privado, Abogado Nicolás Graterol, revocando en ese acto el Querellado YVAN DARIO LEAL VILLEGAS al Defensor Nicolás Graterol y nombra como su defensor a la Abogada Liliana Zue, en razón de ello, se acordó notificar a la referida abogada para la aceptación o no de la defensa y se difiere la audiencia de Conciliación para el día 07-11-08, oportunidad en la cual, la Abogada Liliana Zue, acepta la defensa del ciudadano YVAN DARIO LEAL VILLEGAS en esta causa y prestó el juramento de ley.-

Verificado en esta audiencia la no disposición de las partes en conciliar, lo procedente es pronunciarse el Tribunal sobre la admisión o no de las pruebas promovidas de conformidad a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto; observa quien emite el presente pronunciamiento, que la parte querellante al momento de presentar la acusación privada, señala como elemento de convicción una Edición del Diario El Tiempo, del día 29 de noviembre de 2007, no siendo ofrecido ese único elemento de convicción como medio de prueba para ser recepcionado en el debate oral y público, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 411 eiusem, ya que si bien la edición del ejemplar de un periódico constituyó un elemento de convicción para los acusadores de la participación del querellado en la comisión del delito, ese mismo elemento de convicción, debió en su oportunidad procesal ser ofrecido como medio de prueba, y así señalar lo que se pretende demostrar con el mismo en el juicio oral, todo ello a través de la indicación de su necesidad y pertinencia, lo cual no ocurrió caso en el presente caso.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1794 dictada en fecha 19/07/05 con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, señala “…el artículo 411 ibidem, establece las facultades y cargas de las partes dentro del procedimiento de los delitos dependientes a instancia privada, al efecto señala lo siguiente:
“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.

Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas….Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello -salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio -a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente…”

Conforme lo establecido en el artículo 416 segundo aparte ejusdem, según el cual la acusación privada se entenderá desistida, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, no entendiéndose la misma maliciosa o temeraria
al evidenciarse de la citada acusación, la cual se basa en presuntos conceptos falsos y difamatorios de la parte querellada, emitidos a través del Diario El Tiempo, el día 29 de noviembre de 2007, ejemplar este que no fue ofrecido como medio probatorio, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 411 ejusdem, declarándose desistida la presente acusación privada, pero ello en modo alguno nos lleva a establecer que la referida acusación privada sea, maliciosa, por cuanto no se evidencia de la misma la intención de perjudicar, de acuerdo a la ley a la parte querellada sin que ésta pueda ejercer su derecho a la defensa, ni mucho menos es temeraria, solo que la misma decae por el incumplimiento de lo exigido en el texto adjetivo penal.-


DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMISNITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara DESISTIDA la ACUSACION PRIVADA interpuesta por las ciudadanas LEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ y ALARCON RAMIREZ FANNY COROMOTO, contra el ciudadano YVAN DARIO LEAL VILLEGAS, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en virtud del no ofrecimiento de medios de pruebas, todo de conformidad con el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).-

La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez


El Secretario

Abg Edgar Araujo