REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004070
ASUNTO : TP01-P-2007-004070

Visto el escrito presentado por Defensor Privado, Abogado Omer Leonardo Simoza González, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados EUDIS PEREZ y ANTONIO MARQUEZ, por medio del cual solicita se convoque a una audiencia especial con la presencia de la victima y el Ministerio Público a fin de resolver lo plateado y se sustituya la medida de Privación de Libertad que pesa sobre sus representados por una medida cautelar menos gravosa, bajo la figura de la caución personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Antes de entrar en consideraciones sobre el fondo de la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida de coerción personal menos gravosa, debe necesariamente esta juzgadora resolver la solicitud de la defensa en cuanto a que se convoque a una “audiencia especial” a los fines de resolver la petición. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha reiterado en forma pacífica y constante su doctrina jurisprudencial sobre la realización durante el proceso de actos que no están expresamente fijados en la ley. Señala dicha doctrina en tal sentido, que la celebración de tales actos no expresamente señalados en la ley constituye una subversión del orden procesal que, a su vez, se traduce en lesión injustificada al derecho fundamental al debido proceso configurado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Véase al respecto el contenido de la sentencia N° 2.712 del 29 de octubre de 2004, expediente 03-1749, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

(…) no le está dado al jurisdicente que ordene la realización de actos procesales que no están preceptuados por la ley, tal como lo ha dicho esta Sala en sentencia número 1737, de 25 de junio de 2003, expediente N° 03-0817 (caso: Gente del Petróleo):
“No obstante la anterior declaratoria, observa la sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así las cosas, la celebración de una “audiencia especial” para resolver una solicitud de revisión y sustitución de alguna medida cautelar constituye un acto procesal que no está preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal ni en otra ley adjetiva penal aplicable a este proceso, en consecuencia, la solicitud interpuesta por el defensor de los acusados Eudis Perez y Antonio Marquez de que se realice dicho acto debe declararse Improcedente y así se decide.-

Establecido lo anterior, corresponde seguidamente resolver la solicitud concreta de la defensa de los acusados Eudis Perez y Antonio Marquez, de que sustituya la medida de Privación de Libertad que pesa sobre sus representados por una medida cautelar menos gravosa, bajo la figura de la caución personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual, anexó en la solicitud la documentación respectiva de los ciudadanos que proponen para constituirse en fiadores de los acusados de autos. Al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:


De la revisión realizada a la actuaciones se observa, que el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-07-2007, les decretó a los acusados EUDYS JOSÉ PÉREZ MENDOZA Y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ HOYO, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 05 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes señaladas en el Art. 6 numerales 1,2,3, de la misma ley, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en agravio de los ciudadanos JOSE ARMANDO CASTELLANO ABREU, NATO CASTELLANO ABREU y DEL ORDEN PÚBLICO, ordenando su reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo. Posteriormente, el mencionado Tribunal de Control, en fecha 17-12-2007, ordenó la ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados EUDYS JOSÉ PÉREZ MENDOZA Y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ HOYO, para EUDYS JOSE PEREZ MENDOZA, por el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 05 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes señaladas en el Art. 6 numerales 1,2,3, de la misma ley, Y ANTONIO JOSE MARQUEZ HOYO por los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 05 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes señaladas en el Art. 6 numerales 1,2,3, de la misma ley, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 415 LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Art. 416, ambos del Código Penal y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 en concordancia con en Art. 88 del Código Penal venezolano el cual hace referencia al Concurso Real simultaneo del Código penal en agravio de los ciudadanos JOSE ARMANDO CASTELLANO ABREU Y NATO CASTELLANO ABREU, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García ha expresado “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere………” ; en el caso que nos ocupa, no se ha vulnerado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya la privación de libertad del acusado no ha excedido el límite de los DOS (02) AÑOS establecido en la referida norma, aunado a ello, se han mantenido las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EUDYS JOSÉ PÉREZ MENDOZA Y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ HOYO, toda vez que estamos ante la comisión de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran prescritas, a saber; el acusado EUDYS JOSE PEREZ MENDOZA, el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 05 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes señaladas en el Art. 6 numerales 1,2,3, de la misma ley y al acusado ANTONIO JOSE MARQUEZ HOYO, los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 05 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes señaladas en el Art. 6 numerales 1,2,3, de la misma ley, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 415 LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Art. 416, ambos del Código Penal y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 en concordancia con en Art. 88 del Código Penal venezolano el cual hace referencia al Concurso Real simultaneo del Código penal en agravio de los ciudadanos JOSE ARMANDO CASTELLANO ABREU Y NATO CASTELLANO ABREU y el ORDEN PUBLICO, existen los fundados elementos de convicción que estima el Tribunal están acreditados que se encuentran contenidos en el escrito acusatorio valorado por el Juez de Control que ordenó su enjuiciamiento y que los acusados son los presuntos autores del hecho que se les imputa, contenido en el auto de apertura a juicio, así mismo; se desprende el peligro de fuga de los acusados, dada la pena a imponer eventualmente y la magnitud del daño causado, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; la Magnitud del daño causado, quedó acreditada debido a que los hechos imputados constituyen un delito pluriofensivo considerado como grave, pues atenta contra varios bienes jurídicos por tutelado por una norma penal.

En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por un Tribunal de Control, competente para ello y con fundamento en el deber que impera para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que se considera proporcionada la medida de privación en relación con la gravedad del delito, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 253 eiusdem, pues no obstante habérsele dictado una medida cautelar grave, ésta mantiene su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad, lo cual conlleva a establecer, a partir de la necesidad de mantener la medida que ha sido debidamente revisada, que debe quedar ratificado el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando los supuestos que motivaron dicha medida no han variado, pues a pesar de existir circunstancias procesales ajenas a su voluntad que han dilatado el proceso, no son suficientes en el presente caso, para considerar procedente la sustitución de la medida, pues en todo caso, el principio de proporcionalidad en esta materia, fijó un plazo de dos años para la permanencia de medidas restrictivas de la libertad cuando se justifique., en tal sentido, quien decide considera procedente MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos EUDYS JOSÉ PÉREZ MENDOZA Y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ HOYO, y así se decide.
En virtud de la decisión acordada resulta inoficioso pronunciarse sobre la idoneidad o no de los ciudadanos que propuso la defensa para constituirse en fiadores de los acusados de autos .-


DECISION
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se convoque a una audiencia especial con la presencia de la victima y el Ministerio Público a fin de resolver la revisión de medida planteada. Segundo: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos EUDYS JOSÉ PÉREZ MENDOZA Y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ HOYO, plenamente identificado en autos. Tercero: SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra los acusados EUDYS JOSÉ PÉREZ MENDOZA Y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ HOYO, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su numeral 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ratifica el lugar de reclusión. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y trasladar a los acusados para imponerlo de la misma.

Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).-



La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez

El Secretario


Abg Edgar Araujo