REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000169
ASUNTO : TP01-P-2007-000169

Visto el escrito presentado por el ciudadano Defensor Público Décimo Primero Abogado Oscar Colmenares, en su carácter de Defensor del ciudadano acusado JUNIOR JOSÉ RIVAS, contra quien existe causa penal por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERA CASTELLANOS, donde solicita la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

PRIMERO: La Abogada SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, Fiscal Segunda (C) del Ministerio Público de este Estado, presentó escrito Acusatorio contra el ciudadano JUNIOR JOSÉ RIVAS, por el delito de por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERA CASTELLANOS.-

SEGUNDO: Revisada la presente causa se observa que, en pronunciamiento dictado el 11 de Enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en Funciones de Control Nº 05, Calificó la Aprehensión en Flagrancia, Impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario al ciudadano JUNIOR JOSÉ RIVAS, conforme a lo dispuesto en los artículos 248, 373, 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, en agravio de LUIS MIGUEL VALERA CASTELLANOS .

Los hechos que dieron origen al inicio de la presente causa, según el referido pronunciamiento, fueron que el 09 de diciembre del año 2.006, en horas de la noche aproximadamente de 8 a 8:45 pm, el ciudadano LUIS MIGUEL VALERA CASTELLANOS, se encontraba realizando un trabajo en la casa de residencia de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA MÁRQUEZ y LUIS ALBERTO DELGADO, ubicada en la calle principal de la población de Flor de Patria, frente a la Escuela Francisco Javier Urbina, Municipio Pampán Estado Trujillo, cuando llegó el ciudadano JUNIOR JOSÉ RIVAS, quien es hermano de Luís Alberto Delgado y comenzó a reclamarle a la ciudadana Yoleida Márquez, por un dinero que le debía y ésta le cobró, y luego de insultarla tomó un martillo que estaba en el sitio donde estaban trabajando y se lo lanzó a la ciudadana Yoleida Márquez, quien lo esquivó, logrando dicho martillo impactar en la humanidad del ciudadano LUIS MIGUEL VALERA causándole una lesión en la región frontal, calificándolos el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

TERCERO: A los fines de verificar si es procedente CONTINUAR O NO con el Juicio Unipersonal fijado contra el mencionado ciudadano, y DECRETAR O NO la PRESRIPCIÓN solicitada por la Defensa, se debe precisar si se cumplen los supuestos permitidos por el Código Penal, en sus artículos 108 y 110, para llegar a una conclusión se debe hacer referencia a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la causa, en la causa 2205, cuando distingue entre la prescripción extraordinaria y la prescripción ordinaria, señalando que :”En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y ese término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…”Sigue diciendo:” a juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas…” “…Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre, ..” “…Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción ni de una perención, sino de una formula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo la prescripción se ha ido interrumpiendo..”

Por su parte la Sala Penal, en fallo dictado el 28-09-05, en el expediente 0234, con ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, se estableció que:”El cálculo de las prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”

También señala, la Sala Penal en pronunciamiento dictado el 14-03-06, en la causa 551, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, también se pronunció en los siguientes términos:” La prescripción de la acción penal, es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”


De lo señalado, se concluye que la acción penal en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del código sustantivo penal, tomando como base que los hechos ocurrieron el 09 de diciembre del año 2.006, ha prescrito, por cuanto hasta el día de hoy, 17 de noviembre de 2008, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, un (01) año, once (11) meses y ocho (08) días y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tiene prevista una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, por lo que de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 ya señalado, prescribe al año, tiempo superado según se evidencia, lo que implica que se encuentra prescrita la acción penal.-


En lo que se refiere a la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, que señala “SI EL JUICIO SIN CULPA DEL IMPUTADO SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCIÓN APLICABLE MAS LA MITAD DEL TIEMPO SE DECLARARÁ PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL”, en la presente Causa se observa que la Acusación Fiscal fue presentada en fecha 10-02-2007, y que no se ha realizado el Acto de Debate de Juicio Unipersonal, por causas no imputables al acusado, concluyendo, que ha transcurso el tiempo señalado en ley para la prescripción ordinaria, o sea, UN (01) AÑO, mas el tiempo establecido en la norma para la prescripción judicial, O SEA, UN (01) AÑO MAS SEIS (06) MESES, tiempo superado en las presentes actuaciones, por tanto, se encuentra cumplido el supuesto del artículo 110 señalado, -

En base a los razonamientos anteriores, estima quien preside el Tribunal que existe una causal de extinción de la acción penal en esta fase del proceso, ante la naturaleza de esta prescripción, caducidad, señalada de acuerdo a lo previsto en los artículos 108 y 110 del Código Penal, lo genera que se cumpla lo establecido en el artículo 318 numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesaran todas las medidas de coerción personal dictadas con ocasión del presente asunto, conforme al artículo 319 eiusdem, en consecuencia se ordena el cese de las medidas que le hayan sido impuestas al acusado de autos, en lo que se refiere al presente asunto penal y así se decide.



DISPOSITIVA
En base a las disposiciones legales citadas y razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presenta por el Defensor Público en el carácter de autos y Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada al ciudadano: JUNIOR JOSÉ RIVAS, Cédula de Identidad 16.015.276, de 26 años, nacido el 09-10-82, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERA CASTELLANOS, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 y 110 del Código Penal, y el consecuente cese de las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas con ocasión del presente asunto, conforme al artículo 319 eiusdem, Notifíquese a las partes, y líbrese comunicación a la Coordinación de Presentaciones. En su debida oportunidad remítanse las actuaciones para su Archivo Definitivo.-

La Jueza de Juicio N° 4,



Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez
El Secretario,

Abg Edgar Araujo