REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001012
ASUNTO : TP01-P-2006-001012
Visto el escrito, presentado por el Abogado OMER SIMOZA, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado EDUARDO EFRAIN CRESPO QUINTERO, por medio del cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el decaimiento de la Medida Cautelar de su defendido y en consecuencia se ordene su libertad sin restricciones, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Mediante escrito presentado por el Abogado OMER SIMOZA, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado EDUARDO EFRAIN CRESPO QUINTERO, por medio del cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de su defendido y en consecuencia se ordene su libertad sin restricciones, por cuanto su defendido ha estado sometido por mas de dos (02) años a medidas de coerción personal, sin que el Ministerio Público haya solicitado por vía excepcional una prorroga de la misma, así como tampoco se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez revisada la causa a los efectos de tomar la decisión correspondiente, este tribunal observa que ciertamente en fecha 23 de abril de 2006, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación de libertad del ciudadano EDUARDO EFRAIN CRESPO QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Posteriormente en fecha 03-08-2006, el mencionado Tribunal de Control, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar Admite la acusación fiscal en contra de EDUARDO EFRAIN CRESPO QUINTERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 77 numeral 8 y 11 eiusdem, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado EDUARDO EFRAIN CRESPO QUINTERO, identificados en autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la decisión y ordena el auto de apertura a Juicio al mencionado ciudadano. En fecha 18-12-2007, este Tribunal de Juicio sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano EDUARDO EFRAÍN CRESPO QUINTERO, por medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 256, numerales 3°, 4° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este despacho cada ocho días, la prohibición de salida del Estado Trujillo y la obligación de permanecer en residencia fija.
Ahora bien, de las actas procesales se observa que el acusado EDUARDO EFRAIN CRESPO QUINTERO, estuvo privado de su libertad personal desde el 23-04-2006 hasta el 18-12-2007, el cual permaneció de forma continua y permanente sometido bajo tal medida de coerción personal, sin que se realizara el Juicio Oral y Público por causas no imputables al mencionado ciudadano ya que el mismo acudió al llamado del Tribunal las veces que fue requerido, verificándose de las actuaciones así como del sistema informático Juris 2000, que los diferimientos para la realización del Juicio Oral y Público fueron imputables al resto de las partes que conforman la presente causa.-
En virtud de lo expuesto se evidencia, que el ciudadano EDUARDO EFRAIN CRESPO QUINTERO, se le impusieron medidas cautelares el 18-12-2007, evidenciandose que hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones de cada ocho (08) días ante el Tribunal y actualmente continua presentándose y conforme lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la proporcionalidad el cual señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estima que por cuanto el acusado ha sobre pasado el lapso de dos años contados a partir de la imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 23-04-2006, hasta la presente fecha, quien decide considera procedente decretar el cese de cualquiera de las medidas de coerción personal que existiera en contra del acusado EDUARDO EFRAIN CRESPO QUINTERO, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL CESE DE CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE EXISTIERA EN CONTRA del ciudadano EDUARDO EFRAIN CRESPO QUINTERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.053.049, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 08 de Febrero de 1962, soltero, domiciliado en la Av. Lara, carrera N° 13 Urb. Las Clavellinas casa N° 94, Barquisimeto estado Lara, Hijo de Mirial Geoget Quintero y de Efraín Crespo, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 eiusdem y Ofíciese a la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
La Juez de Juicio N° 4
Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez
El Secretario
Abg Edgar Araujo