REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005596
ASUNTO : TP01-P-2007-005596
En la ciudad de Trujillo el día de hoy 25 de Noviembre de 2008, siendo las 2:40 p.m., se hizo presente en la sala de audiencias la Juez de Juicio N° 04, Abg. Fanny Terán y el Secretario Edgar Araujo, a quien le solicitó verificara la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presentes: El Fiscal V del Ministerio Público, Abg. José Molina, El Defensor Público, Abg. Roger Paredes, El Imputado ENDER MOISES MARQUEZ MARTÍNEZ, no encontrándose presentes: Las Víctimas Luís Alfredo Urbina y María Gabriel Moreno, quienes fueron citadas por carteles. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos, expuso que de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra el ciudadano ENDER MOISES MARQUEZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en agravio de Ender Márquez Martínez y María Gabriela Moreno, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, señalando su utilidad, pertinencia y necesidad, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio. Cedida la palabra a la defensa, quien expuso se imponga a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. El Tribunal admite la acusación fiscal y pruebas presentadas por la fiscalía, por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en agravio de Ender Márquez Martínez y María Gabriela Moreno. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos por los cuales está siendo procesado y sobre generales de ley, de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como el contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: ENDER MOISES MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.820, venezolano, soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha 15/01/1963, en el Zulia, grado de instrucción Técnico, ocupación Transportista, hijo de María Ramona de Márquez y Moisés Márquez Rodríguez, residenciado la Avenida 20, casa N° 6-90, San Isidro, El Vigía Estado Mérida, quien expuso: “Admito los hechos y pido la suspensión del proceso, y pido disculpa por lo sucedido”. Cedida la palabra a la Defensa, expuso se decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que a bien tenga el Tribunal. La Fiscalía no objeta lo solicitado. El Tribunal admite la acusación fiscal y pruebas presentadas por la fiscalía, por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en agravio de Ender Márquez Martínez y María Gabriela Moreno, y oído lo expuesto por el Acusado y su defensa, tomando en cuenta que no tienen antecedentes penales y no hay oposición del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado admitió los hechos que se le atribuye, aceptando su responsabilidad y no esta sujeto a otra medida anterior y existe la oferta de reparación del daño causado con sus disculpas pública, Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENDER MOISES MARQUEZ MARTINEZ, antes identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en agravio de Ender Márquez Martínez y María Gabriela Moreno, por el lapso de Un (01) año, a partir de la presente fecha y de conformidad con el artículo 44 eiusdem, le fija las siguientes condiciones: 1-Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2-Presentación ante este Tribunal cada 6 meses, ofíciese a la oficina de presentaciones. Se le informó de lo contenido en los artículos 45 y 46 idem. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapo para interponer los recursos respectivos. Concluyó siendo las 3:35 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. FANNY TERÁN
LA REPRESENTACIÓN FISCAL,
LA DEFENSA PÚBLICA,
EL IMPUTADO,
EL SECRETARIO,