REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005603
ASUNTO : TP01-P-2008-005603
Visto el escrito presentado por el Abogado Jesus Gregorio Pacheco Montilla, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano ANTONIO RAMON CARMONA, por medio del cual solicita la inmediata restitución de su representado al ejercicio de su derecho a la libertad personal, o en su defecto, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Motiva la defensa su solicitud señalando que en fecha 08 de septiembre de 2008, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa, en la cual el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, entre otras determinaciones, calificó la aprehensión como flagrante en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, decretó su privación de libertad y en consecuencia ordenó la apertura del procedimiento Abreviado, remitiendo las actuaciones directamente al Tribunal de Juicio con fundamento en lo previsto en los artículos 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguye la defensa que este Tribunal recibió las actuaciones en fecha 29-10-2008 y fijó el día 03-12-2008 para la celebración del correspondiente Juicio Oral, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, incumpliendo de esta manera con el mencionado procedimiento abreviado, y que el Ministerio Público tampoco ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 08-09-2008 el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, decretó Flagrante la aprehensión del imputado ANTONIO RAMÓN CARMONA, ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo prescrito en los artículos 249, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó medida de Privación Judicial preventiva de Libertad sobre el ciudadano Antonio Ramón Carmona, ampliamente identificado en autos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, según lo prescrito en los artículos 250 y 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.
De la revisión realizada al sistema informático Juris 2000, se observa que el Tribunal de Control en fecha 30-09-2008, según oficio N° C2-19504-08, remitió la causa a la urdd a los fines de que fuese distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Penal, de igual manera se evidencia a través del sistema informático, que en la misma fecha, vale decir; 30-09-2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Antonio Ramon Carmona, lo que a todas luces demuestra que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente en la presente causa, ya que el mismo fue interpuesto por la Fiscalía Séptima; en el tiempo hábil y oportuno, tomando en cuenta la fecha del decreto de privación de libertad del imputado, es decir, 08-09-2008 y si bien dicha acusación no había sido agregada a la causa, siendo recibida en el día de hoy por este Tribunal, proveniente del Tribunal de Control N° 2, esta circunstancia no incide en el hecho cierto que el acto conclusivo fue presentado por el Ministerio Público dentro del lapso legal, y como quiera que se mantienen incólumes los motivos que originaron el decreto de privación de libertad, quien decide considera procedente declarar sin lugar la libertad o en su defecto, la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, solicitada por la defensa y así se decide.- .
De igual manera se observa, que por auto de fecha 03-10-2008, el Tribunal de Juicio N° 2, dio por recibida la presente causa, fijando la celebración del correspondiente juicio Unipersonal, para el día 28-10-2008, posteriormente en fecha 23-10-2008 se inhibe el Juez de Juicio N°2 y en fecha 29-10-2008, se da por recibida la presente causa en virtud de la inhibición planteada por el mencionado Juez, fijándose el Juicio Unipersonal para el día 03-12-2008, ahora bien, por cuanto la presente causa se ventila por el procedimiento Abreviado, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, requiere, como su nombre lo indica un lapso Abreviado, en efecto; el artículo 373 en la parte infine del Segundo Aparte, señala que se convocará directamente al Juicio Oral y Público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes a la recepción de las actuaciones, debiendo el Fiscal, presentar la acusación directamente en juicio, en el caso que nos ocupa; el Tribunal de Juicio N° 2, recibe la presente causa en fecha 03-10-2008, fijando la celebración del correspondiente juicio Unipersonal, para el día 28-10-2008, así mismo este Tribunal de Juicio, en fecha 29-10-2008, da por recibida la presente causa y fija el Juicio Unipersonal para el día 03-12-2008, evidenciándose así; que la fijación del correspondiente juicio unipersonal en ambos Tribunal de juicio, se realizó fuera del lapso establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en razón de ello, lo procedente en derecho es fijar nueva oportunidad para la realización del Juicio Unipersonal en la presente causa.-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declara Sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Abogado Jesús Gregorio Pacheco, en cuanto a que se otorgue a su defendido ANTONIO RAMON CARMONA, la libertad o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija nueva oportunidad para la realización del Juicio Unipersonal en la presente causa, para el día 28-11-2008. a las 3:30 pm. Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de traslado.
La Juez de Juicio N° 4
Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez
El Secretario
Abg Edgar Araujo