REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001694
ASUNTO : TP01-P-2006-001694


Visto el escrito presentado por el ciudadano CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.361.771, quien es acusado en la presente causa, el cual solicita que sus presentaciones sean cada mes y si es posible por el Tribunal Penal de Barinas, esta juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

Motiva el solicitante su petición, en que desde fecha 5 de julio del presente año, se residenció en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, Edo Barinas la cual es la siguiente dirección Carrera 9 con calle 22 Esquina N° 52-72, en la Urb Sebastián Maenti, mejor conocida como el Barrio “Los Mangos” , Tlfno 0278-2220705, donde actualmente trabaja en el Taller Metalúrgico “Mechas”, como conductor de un camión 350, motivo por el cual solicita que sus presentaciones sean cada mes y si es posible por el Tribunal Penal de Barinas, para así evitar el traslado hasta Trujillo, lo que le implica una salida de 2 o 3 días de su trabajo y gastos mayores, a lo cual anexo constancia de trabajo a la solicitud .

En fecha 30-06-2008, este Tribunal de Juicio SUSTITUYO la Medida Privativa de Libertad bajo la cual se encontraba el acusado CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256. 3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante el Tribunal y Prohibición de salir sin autorización del país, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 244 en concordancia con el artículo 264 del citado texto adjetivo penal, todo ello en virtud de que el acusado de autos, le fue decretada en primer termino la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 10-06-2006, y posteriormente en fecha 23-05-2007, le fue sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas de “Arresto Domiciliario con apostamiento policial” y “Fianza Personal” de conformidad con los artículos 256, numerales 1, 8 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permanecieron de forma continua y permanente sometido bajo tales medidas de coerción personal, sin que hasta el día 30-06-2008, se hubiese realizado el Juicio Oral y Público por causas no imputables al mencionado ciudadano ya que el mismo acudió al llamado del Tribunal las veces que le fue requerido y conforme al Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estimó que por cuanto el acusado había sobre pasado el lapso de los dos (02) años contados a partir de la imposición de la medida de coerción personal, en fecha 10-06-2006 hasta el 30-06-2008, tomando en consideración la entidad del delito y la gravedad del mismo, quien decide estimó pertinente SUSTITUIR la medida privativa de libertad bajo la cual se encontraba el acusado CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ , por una MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 244 en concordancia con el artículo 264 del citado texto adjetivo penal,

Ahora bien, de la revisión realizada al sistema informático Juris 2000, se observa que el ciudadano CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por este Tribunal en su oportunidad procesal, lo que demuestra su intención de no sustraerse del proceso, y en virtud de que las medidas de coerción personal no pueden considerarse penas anticipadas, ya que las mismas están dirigidas a garantizar las resultas del proceso, quien decide considera procedente ya que el acusado se ha sometido a la persecución penal, ampliar el lapso de presentaciones del ciudadano CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, de cada quince (15) días a treinta (30) días, manteniéndose la Prohibición de salir sin autorización del país, ahora bien, en cuanto a que las presentaciones sean ante un Tribunal Penal del Estado Barinas, lo cual alegó el solicitante que se encuentra trabajando como conductor de un camión 350, en un Taller Metalúrgico en ese estado, al respecto es menester señalar, que si bien es cierto el trabajo es un derecho constitucional que le asiste a todo ciudadano y que el traslado del acusado hasta el Estado Trujillo le genera un gasto tal y como lo señaló en su escrito, en el presente caso debemos tomar en consideración varias circunstancias importantes: en primer término; la entidad del delito por el cual se le sigue la presente causa penal al ciudadano CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, a saber; Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, el cual es un delito grave, en cuanto a que el traslado hasta este Estado le genera un gasto no supera la necesidad de aseguramiento del proceso, máxime cuando se esta ampliando la medida de presentaciones a cada treinta días, lo cual disminuye la incidencia en la ejecución de su labor, y por último considero que la vigilancia del estricto cumplimiento de la medida impuesta debe por ahora estar a cargo de este Tribunal que la decretó, dejando a salvo la posibilidad que en futuras oportunidades se verifique la necesidad o no del cambio del lugar de las presentaciones de dicho ciudadano, en razón de todo ello se declara sin lugar tal pedimento y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisa la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra el acusado CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se amplia el lapso de presentaciones del acusado CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, de cada quince (15) días a treinta (30) días, manteniéndose las Prohibición de salir sin autorización del país. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado en cuanto a que las presentaciones del acusado CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, sean por un Tribunal Penal de Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.




La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez

El Secretario


Abg Edgar Araujo