REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001694
ASUNTO : TP01-P-2006-001694

Visto el escrito presentado por el Abogado LEOMAR JOSE ALVAREZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de Defensor Público de las acusadas SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ y NORBEY GUILLEN SALAZAR, por medio del cual solicita el examen y revisión de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada quince (15) días ante el Tribunal bajo la cual se encuentran sus representadas y sea acordada una menos gravosa en base a lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem. Este Tribunal para decidir observa:

Manifiesta la defensa en su solicitud que en fecha 18 de junio de 2008, se les impuso a sus defendidas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita en nombre y representación de sus patrocinadas se examine y revise de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada quince (15) días ante el Tribunal bajo la cual se encuentran sus representadas y sea acordada una menos gravosa en base a lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem.-

De la revisión realizada a las actuaciones observa esta juzgadora que efectivamente en fecha 18-06-2008, este Tribunal de Juicio SUSTITUYO la Medida Privativa de Libertad bajo la cual se encontraban las acusadas SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ Y NORBEY GUILLEN SALAZAR, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256. 3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante el Tribunal y Prohibición de salir sin autorización del país, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 244 en concordancia con el artículo 264 del citado texto adjetivo penal, todo ello en virtud de que las acusadas de autos, les fue decretada la Privación de Libertad en fecha 10-06-2006, las cuales permanecieron de forma continua y permanente sometidas bajo tal medida de coerción personal, sin que hasta el día 18-06-2008, se hubiese realizado el Juicio Oral y Público por causas no imputables a las mencionadas ciudadanas ya que las mismas habían acudido al llamado del Tribunal las veces que les fue requerido y conforme al Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estimó que por cuanto las imputadas habían sobre pasado el lapso de los dos (02) años contados a partir de la imposición de la medida privativa de libertad, en fecha 10-06-2006 hasta el 18-06-2008, tomando en consideración la entidad del delito y la gravedad del mismo, quien decide estimó pertinente SUSTITUIR la medida privativa de libertad bajo la cual se encontraban las acusadas SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ Y NORBEY GUILLEN SALAZAR, por una MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 244 en concordancia con el artículo 264 del citado texto adjetivo penal, en razón de todo ello, no entiende esta juzgadora lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se acuerde a sus representadas una medida menos gravosa a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada quince (15) días ante el Tribunal, en base a lo dispuesto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, ya que dichas ciudadanas estuvieron por más de dos años sometidas a la medida de coerción personal mas restrictiva que pueda estar una persona a la cual se le sigue un proceso penal, como es la privación de su libertad personal y fue precisamente este Tribunal el que SUSTITUYE la medida de privación de libertad de estas ciudadanas y les acuerda una medida MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 256.3.4 de la norma adjetiva penal, por lo que la medida MENOS GRAVOSA requerida por la defensa a favor de las ciudadanas SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ Y NORBEY GUILLEN SALAZAR, ya fue acordada por esta juzgadora en fecha 18-06-2006, en consecuencia se declara sin lugar tal solicitud y así se decide.-

Ahora bien, como quiera que la defensa solicitó el examen y revisión de la medida cautelar, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la faculta otorgada al Juez para revisar y examinar la medida cautelar bajo la cual se encuentran las acusadas de autos, establecida en la mencionada norma, así las cosas, de la revisión realizada al sistema informático Juris 2000, quien decide observa que las ciudadanas SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ Y NORBEY GUILLEN SALAZAR, han cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por este Tribunal en su oportunidad procesal, lo que demuestra su intención de no sustraerse del proceso, y en virtud de que las medidas de coerción personal no pueden considerarse penas anticipadas, ya que las mismas están dirigidas a garantizar las resultas del proceso, quien decide considera procedente ya que las acusadas se han sometido a la persecución penal, amplia el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a treinta (30) días, manteniéndose la Prohibición de salir sin autorización del país y así se decide


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisa la Medida Cautelar bajo la cual se encuentran las acusadas SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ Y NORBEY GUILLEN SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se acuerde a sus representadas una medida menos gravosa a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada quince (15) días ante el Tribunal, en base a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se amplia el lapso de presentaciones de las acusadas SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ Y NORBEY GUILLEN SALAZAR, de cada quince (15) días a treinta (30) días, manteniéndose las Prohibición de salir sin autorización del país. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.


Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (“008).-


La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez

El Secretario


Abg Edgar Araujo