REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003315
ASUNTO : TP01-P-2006-003315


Visto el escrito, presentado por los Abogados VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA y LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado JOHAN ENRIQUE BASTIDAS, por medio del cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad de su defendido y en consecuencia su libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


Solicitud de la Defensa
Mediante escrito presentado por los Abogados VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA y LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado JOHAN ENRIQUE BASTIDAS, por medio del cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad de su defendido y en consecuencia su libertad y si el Tribunal lo estima necesario para garantizar la realización del Juicio Oral y Publico se decrete alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la privación de libertad recaída sobre su defendido excede en el tiempo el plazo señalado por el legislador.-


Motivación Para Decidir
Una vez revisada la causa a los efectos de tomar la decisión correspondiente, este tribunal observa que ciertamente en fecha 28 de octubre de 2006, fue aprehendido el ciudadano JOHAN ENRIQUE BASTIDAS, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 01, Departamento Policial Nº 13 de Monay, posteriormente en fecha 31 de octubre de ese mismo año, el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación de libertad del ciudadano JOHAN ENRIQUE BASTIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo, por los delitos de VIOLACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, delitos previstos y sancionados en el artículo 374, 174 en su primer aparte, 413 y 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana THAIS THAICER MONTILLA JUSTO. Posteriormente en fecha 02-04-2007, el mencionado Tribunal en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar Admite la acusación fiscal en contra de JOHAN ENRIQUE BASTIDAS, por la comisión de los delitos de VIOLACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 374, 174 en su primer aparte, 416 y 458 del Código Penal, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JOHAN ENRIQUE BASTIDAS, identificados en autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la decisión y ordena el auto de apertura a Juicio al mencionado ciudadano.


Ahora bien, de las actas procesales se observa que el acusado JOHAN ENRIQUE BASTIDAS, fue privado de su libertad personal en fecha 28 de octubre de 2006, el cual ha permanecido de forma continua y permanente sometido bajo tal medida de coerción personal, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público por causas no imputables al mencionado ciudadano ya que el mismo ha acudido al llamado del Tribunal las veces que se ha requerido, verificándose de las actuaciones así como del sistema informático Juris 2000, que los diferimientos para la realización del Juicio Oral y Público son imputables al resto de las partes que conforman la presente causa.-

Desde la fecha de detención del acusado JOHAN ENRIQUE BASTIDAS, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de dos (2) años privado de libertad.


El Derecho Aplicable
A los efectos de analizar la diferente normativa constitucional y legal aplicable al caso planteado, se observa:
Dentro de los postulados del debido proceso garantizados por nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, se encuentran los siguientes principios de orden supra constitucional: la presunción de inocencia y el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable determinado por la ley, reforzado éste último por el artículo 257 de la carta magna que contempla la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un mandato muy claro y preciso al legislador para que adopte un procedimiento breve, oral y público.
Nuestro legislador, al dar cumplimiento y desarrollar esas garantías y principios constitucionales, ciertamente estableció un procedimiento breve, oral y público para oír a toda persona a quien se le impute la comisión de algún hecho punible. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su Título Preliminar desarrolla esas garantías constitucionales y las hace principios procesales inviolables en todo estado y grado del proceso.
Encontramos en primer término el artículo 8 que expresa:
“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

A su vez, los artículos 9 y 1, expresan:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

“Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…”
(Negritas del tribunal)


Continúa el Código Orgánico Procesal Penal desarrollando las aludidas garantías y principios constitucionales en su artículo 243 que prevé el Estado de Libertad de toda persona sometida a un proceso penal, salvo las excepciones establecidas en dicho código.
Norma procesal de igual importancia es la del artículo 244 eiusdem que consagra el principio de proporcionalidad de la medida privativa o restrictiva de libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, sin que pueda sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
Por vía de excepción al plazo fijado de dos años como duración máxima de una medida de coerción personal (privativa o restrictiva de libertad), prevé dicha norma procesal la posibilidad de que el Ministerio Público o el querellante puedan solicitar ante el Juez de Control una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, a fin de mantener la medida de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante, a cuyo efecto el juez de control convocará una audiencia oral a fin de decidir tomando en cuenta el principio de proporcionalidad para establecer el tiempo de la prórroga.

Al aplicar las anteriores disposiciones constitucionales y legales de orden procesal al caso concreto, encuentra este tribunal que el ciudadano JOHAN ENRIQUE BASTIDAS, se encuentra privado de su libertad desde hace más de dos (02) años, sobrepasando así el límite máximo de dos (2) años fijado por el legislador para el mantenimiento de una medida de coerción personal, en el presente caso privativa de libertad, sin que próximo a su vencimiento el Ministerio Público haya solicitado en forma justificada una prórroga para su mantenimiento como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito indispensable para que pueda extenderse por más de dos años una medida privativa de libertad, lo cual requiere de una decisión judicial previa la celebración de una audiencia oral antes del vencimiento de los dos años de vigencia de la medida de coerción personal.

No otra interpretación puede dársele al artículo 244 del mencionado código procesal, el cual sencillamente desarrolla la garantía constitucional del debido proceso en sus postulados de la presunción de inocencia y el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable fijado por la ley, así como a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución Nacional.
No justifica la suscrita juzgadora que el ciudadano JOHAN ENRIQUE BASTIDAS, independientemente de los delitos imputados cuya gravedad no se obvia, haya permanecido por más de dos (2) años privado de libertad sin que el Estado le haya podido celebrar un juicio breve, oral y público, en el que pueda desarrollar a plenitud sus garantías constitucionales de presunción de inocencia y a ser oído por su juez natural sin dilaciones indebidas, lo que evidentemente vulnera su derecho supra constitucional a la libertad personal.
Resulta inconcebible que por vía de excepción a una garantía constitucional se pretenda desconocer la vigencia de un derecho fundamental de todo ser humano como es la libertad personal.
Ciertamente, con una medida privativa de libertad dictada con arreglo a normas excepcionales dado el principio de libertad durante el proceso (artículo 44.1 de la Constitución Nacional), no se puede menoscabar injustificadamente el desarrollo de un fundamental derecho como lo es la libertad personal, inviolable en todo estado y grado del proceso.

Siendo ello así, resulta contrario a los principios constitucionales, la idea de tener a disposición del Estado a un procesado con más de dos (2) años privado de libertad sin que le haya celebrado un juicio oral y público que ratifique o destruya su presunción de inocencia en un tiempo breve, prudencial ante todo, independientemente de la magnitud y cantidad de delitos imputados pues lo contrario sería establecer desigualdades que la misma Constitución Nacional prohíbe en su artículo 2, siendo injusto concebir que la presunción de inocencia y el juzgamiento de libertad dependen de cuantos delitos se le imputen y de la magnitud de los mismos.
Solo por vía de excepción y siguiendo restrictivamente la letra de la ley en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos los jueces penales extender la medida de coerción personal más allá del límite fijado por dicho artículo (2 años), previa solicitud fiscal o del querellante debidamente fundada y antes del vencimiento de dicho plazo, lo cual –se repite- no ocurrió en el presente caso, lo que devenía en una necesaria y legítima decisión de otorgar la libertad al ciudadano JOHAN ENRIQUE BASTIDAS, al cumplimiento de los dos años de privación de libertad.
Ahora bien, no resulta desproporcionado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado procesado en relación con la gravedad de los delitos imputados, a saber; VIOLACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO, siendo que para el más grave prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado al concurso real de delitos imputados que eventualmente permitirían un aumento de la pena por mandato del artículo 87 del Código Penal, por lo que imponer una medida menos gravosa al acusado es lo procedente en el presente caso.
Este criterio lo encontramos reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las que se encuentra la pronunciada en sentencia N° 2398 de fecha 28-08-2003, en la que expresa:
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)”.

Es así como este tribunal considera aplicable al acusado JOHAN ENRIQUE BASTIDAS, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en: la presentación periódica ante este tribunal cada OCHO (08) días, la prohibición de salida del Estado Trujillo sin autorización del tribunal, y la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana THAIS THAICER MONTILLA JUSTO, a tenor de los numerales 3, 4 y 6 del mismo artículo; haciéndose efectiva la libertad del acusado, una vez que se realice el traslado para imponerlo de la presente decisión, como en efecto así se ordena; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 21, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional, y 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión de medida de coerción personal conforme al artículo 264 del mismo código, SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JOHAN ENRIQUE BASTIDAS y en consecuencia, le OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 eiusdem, consistentes en la presentación periódica ante este tribunal cada OCHO (8) días, la prohibición de salida del Estado Trujillo sin autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana THAIS THAICER MONTILLA JUSTO. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el traslado del acusado JOHAN ENRIQUE BASTIDAS, para el día 07-11-2008, a las 9: 00 am, a los fines de imponerlo de la decisión acordada.-

Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los seis (6) días del mes de noviembre del años dos mil ocho (2008).-

La Juez de Juicio N° 4

Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez

El Secretario


Abg Edgar Araujo