REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004746
ASUNTO : TP01-P-2006-004746


Visto el escrito, presentado por el Abogado OSCAR COLMENARES, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado JOSE REINALDO PAREDES, por medio del cual solicita el cese de la Medida Privativa de su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


SOLICITUD DE LA DEFENSA
Mediante escrito presentado por el Abogado OSCAR COLMENARES, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado JOSE REINALDO PAREDES, manifiesta al Tribunal que con fecha 31-10-2206, su prenombrado defendido fue detenido por funcionarios policiales, habiéndole decretado el Tribunal de Control, Medida Privativa de Libertad, y que desde la referida fecha hasta la presente, han transcurrido mas de dos años sin que se hubiese celebrado juicio oral y público, por razones no imputables a su defendido ni a la defensa, de igual manera alega la defensa, que transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad, en razón de ello, solicita el cese de la Medida Privativa de su defendido, pues de lo contrario se estaría violando el derecho fundamental de libertad que asiste a su defendido, máxime cuando el Ministerio Público no solicitó oportuna ni motivadamente prorroga alguna, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-


MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez revisada la causa a los efectos de tomar la decisión correspondiente, este tribunal observa que en fecha 22 de diciembre de 2006, fue aprehendido el ciudadano JOHAN ENRIQUE BASTIDAS, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Brigada de Seguridad y Orden Público N° 2 de las Fuerzas Policiales del estado Trujillo, posteriormente en fecha 25 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación de libertad del ciudadano JOSE REINALDO PAREDES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión en el Departamento Policial N° 10 de la Ciudad de Trujillo, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, 277, 218 todos del Código Penal. Posteriormente en fecha 12-03-2007, el mencionado Tribunal de Control, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar Admite la acusación fiscal en contra de JOSE REINALDO PAREDES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES, PORTEILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, 277 y 218 del Código Penal en agravio de Irade Antonio Godoy y El Orden Público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JOSE REINALDO PAREDES, identificados en autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la decisión y ordena el Auto de Apertura a Juicio al mencionado ciudadano.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que el acusado JOSE REINALDO PAREDES, fue privado de su libertad personal por los funcionarios actuantes en el procedimiento en fecha 22 de diciembre de 2006, siendo el decreto de Privación de libertad por parte del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial, en fecha 25 de diciembre de ese mismo año, y si bien es cierto; dicho acusado ha permanecido de forma continua y permanente sometido bajo tal medida de coerción personal, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público, observa esta juzgadora que desde la fecha de la detención del acusado JOSE REINALDO PAREDES, a saber; 22-12-2006, hasta el día de hoy 07-11-2008, no ha transcurrido dos (2) años privado de libertad, ya que tomando en consideración las fechas indicadas, dicho ciudadano ha permanecido detenido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, lo que a todas luces se evidencia que no le asiste la razón a la defensa, al solicitar el cese de la medida privativa de libertad de su defendido, por cuanto el lapso establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, no está cumplido, en razón de ello, lo procedente en derecho es declarar Improcedente por anticipada la solicitud interpuesta por la Defensa y así se decide.-



Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE POR ANTICIPADA, la solicitud interpuesta por el Abogado OSCAR COLMENARES, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado JOSE REINALDO PAREDES, en cuanto a que decrete el cese de la Medida Privativa de su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JOSE REINALDO PAREDES, manteniéndose igualmente el lugar de reclusión, a saber; el Internado Judicial del Estado Trujillo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el traslado del acusado de autos a los fines de imponerlo de la decisión acordada

Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008)



La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez


El Secretario


Abg Edgar Araujo