REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 01
TRUJILLO, 22 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002266
ASUNTO : TP01-P-2005-002266

Visto el Informe técnico remitido por el Director del CENTRO DE Tratamiento comunitario Prof. JOSE ANTONIO CARREÑO, Crim. WHITMAN CHIPIA RODRIGUEZ, en relación al penado EMIR JOSE NUÑEZ SOSA , y solicitud de la defensa pública que opta a beneficio de medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por parte del citado penado EMIR JOSE NUÑEZ SOSA titular de la cédula de identidad N° 5.794.054 y revisadas como han sido las actuaciones que conforman las presentes actuaciones , específicamente el cómputo de pena practicado al penado , se evidencia que cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 18 de diciembre del 2.007, por ello resulta pertinente optar por el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, y a tal efecto este Tribunal se pronuncia al respecto:
El penado EMIR JOSE NUÑEZ SOSA titular de la cédula de identidad N° 5.794.054 fue condenado a cumplir la pena de cuatro ( 04) años de prisión por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal en agravio de MARIA DE LA PAZ CABRERA.
Riela al folio del 157 de las actuaciones el cómputo de pena, donde se dejó constancia , que la pena principal la cumple el 18- 04- 2.009 , las dos terceras partes el 18- 12- 2.007 y confinamiento el 18- 04- 2.008 ; empero, no ha sido solicitado, siendo el de libertad condicional que realizando estudio exhaustivo del cómputo de pena este juzgador observa que
Cursa en el expediente probanzas que demuestran la progresividad, autocrítica y reinserciòn ingresando al CENTRO COMUNITARIO Prof. JOSE ANTONIO CARREÑO no presenta sanciones disciplinarias , buena conducta, colaborador receptivo y realiza labores de mantenimiento en la institución, emitiendo OPINION FAVORABLE para la concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL suscrito por el equipo técnico conformado por los funcionarios KERLIN GRANADA JEREZ y CHIPIA RODRIGUEZ WHITMAN , concurriendo las condiciones a que se refieren el último aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razones suficientes para la procedencia del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, y así se deja establecido.

DISPOSITIVA
Por las raz0ones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera I rancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 eiusdem, declara con lugar por ser procedente la libertad condicional que se hace acreedor al penado EMIR JOSE NUÑEZ SOSA titular de la cédula de identidad N° 5.794.054 , latonero, divorciado de 48 años de edad y residenciado en URBANIZACION SAN RAFAEL DAMNIFICADOS, 42-2- CALLE FLOR DE PATRIA , VIA AL ESTADIO ESTADO TRUJILLO, fue condenado a cumplir la pena de cuatro ( 04) años de prisión por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código penal vigente a la fecha de la comisión del delito.
Al penado se le impone las siguientes condiciones :
a) Presentar constancia de trabajo por ante LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE TRUJILLO
. Presentarse cuando se le indique al TRIBUNAL SI FUERE REQUERIDO
b) Dar cumplimiento a las condiciones impuesta por el Delegado de prueba



Notifíquese a las partes citación al penado para su imposición. Hágase las participaciones correspondientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario y UNIDAD TECNICA en comento

EL JUEZ DE EJECUCION N° 01

ANTONIO MORENO MATHEUS.

EL SECRETARIO