REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000121
ASUNTO : TP01-P-2005-000121
Recibidos como han sido en los resultados del Informe Técnico realizado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, ESTADO YARACUY, en relación al penado RIVAS VELIZ WISTON ALEXANDER titular de la cédula de identidad Nª V-16.881.869 , quién en razón de su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy, Estado Yaracuy por sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Trujillo por el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GRAVES y ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES (hoy desaplicables por decisión del Tribunal Supremo de Justicia).
Habiendo solicitado el penado el beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO; este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos que el penado RIVAS VELIZ WISTON ALEXANDER titular de la cédula de identidad Nª V-16.881.869 realizó trabajos de manualidades como artesano a intramuros en el Internado Judicial Trujillo, Estado Trujillo desde el 13- 11- 2.007 hasta el 06- 03- 2.008, horario de lunes a viernes de 7,30 am a 3, 30 pm en ocupación de manualidades y en Internado Judicial de Yaracuy, Estado Yaracuy desde el 25 de abril del 2.008 hasta el 15 de septiembre del 2.008 como artesano, cuyos lapsos suman un total de siete meses y trece días, que al aplicar la reducción a que se contrae el artículo 03 de la Ly de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio resulta procedente la redención judicial, con pena en su conjunto redimida de tres meses y veintidós días .
Por el trabajo efectivo del penado , resulta procedente declarar la Redención Judicial de la Pena solicitada por el penado, todo ello llevó a la Junta Rehabilitadota a que realizaran un pronunciamiento favorable para el penado de autos.
De lo expuesto, este Tribunal acuerda la inmediata reforma del cómputo de pena al penado de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma: El tiempo de pena cumplida con la sumatoria de la Redención, resulta que ha redimido TRES MESES Y VEINTIDOS DIAS , por lo que la pena la cumple en fecha VEINTIOCHO ( 28 ) DE JUNIO DEL 2.010 , resultando procedente declarar procedente la redención judicial al penado de autos. Y asi se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley. COMPUTO QUE PUEDE SER NUEVAMENTE REFORMADO POR POSTERIORES REDENCIONES MEDIANTE TRABAJO O ESTUDIO INTRAMUROS. Al penado no le corresponden beneficios al habérsele revocado beneficio de régimen abierto con aumento de pena por evasión. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de vigilancia para su imposición, dejando plena constancia que la presente redención judicial comprende hasta el 15 de septiembre del 2.008 fecha que refleja Acta de la Junta de Redención por Trabajo y Estudio del internado Judicial de Yaracuy que suscriben los funcionarios ROMEL OVIOL RODRIGUEZ, EMIGDIO ARANGUIBEL GRATEROL, OSCAR FUENMAYOR RIVERO, NANCY MONTES ROJAS, JORGE ALCINA SUAREZ y GLORIA MORA MATA de fecha 03- 10- 2.008.- y asi lo deja establecido el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial de Yaracuy del Estado Yaracuy y Tribunal de vigilancia para su imposición.-
Hágase las participaciones. Notifíquese a las partes
Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01
ABG. ANTONIO J. MORENO MATHEUS.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA MORENO
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