REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02
TRUJILLO, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002264
ASUNTO : TP01-P-2006-002264


De la revisión de las actuaciones se evidencia que la presente causa proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución por inhibición de la juez Abg. Elsa Trinidad Román Bravo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuaciones que refleja que el Tribunal de Juicio N° 01declaró inculpables a los ciudadanos JHOAN VICTOR COLINA Y ALFONSO RAFAEL BARROS CARDONA al tenor en su dispositiva de conformidad con lo establecido en los artículos 362, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con el voto mayoritario por parte del Escabinado decidió: PRIMERO: Declara INCULPABLE a los ciudadanos: Jhoan Víctor Colina Camacho, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, promotor de ropa interior y fotos, de casa en casa soltero, no porta cedula de identidad N° 15.816.247, nacido el 15-02-82, soltero, natural de Caracas, hijo de Juan Víctor Colina y Luz Marina Camacho de Colina, con domicilio en la Cejita avenida principal con calle cruz Carrillo casa N° 62, a dos o tres cuadras de la plaza Bolívar, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y a Alfonso Rafael Barros Cardona, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.166073, soltero, natural de Valera, Promotor ropa intima y fotografías; hijo de Segundo Rafael Barros, no conoció a mi mama; con domicilio en la Cejita avenida principal con calle cruz Carrillo casa N° 62, a dos o tres cuadras de la Plaza Bolívar, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; y por consiguiente Absueltos y no responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 77 numeral 11° del Código Penal en agravio de Enerio de Jesús Vásquez, al no haberse desvirtuado el principio de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se absuelve de costas al Estado venezolano por cuanto fue necesario el presente proceso penal y la celebración del juicio oral y público, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto dichos ciudadanos se encontraban privados de su libertad se ordenaó su inmediato libertad la cual se hizo efectiva desde la sala.-CUARTO: Se deja constancia que en el presente proceso no fue consignada la evidencia consistente en el Arma de Fuego incautada y según constancia consignada por el Ministerio Público oficio N° 9700-069-12145 de fecha: 03-12-2007, emanada de la Jefatura de la Sub-Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señalando que de conformidad con memorando N° 9700-069-8614 del 15-11-2007 el arma de fuego tipo pistola, marca Mauser, calibre 380, relacionada con la investigación N° H-311.700 y cadena de custodia P-375-06, fue remitida a la División de Dotación de Equipos Policiales (Antigüa División de Armamento). Y QUINTO: El Juez presidente salva su voto en relación a la decisión del escabinado mediante sentencia absolutoria dictada por el citado Tribunal constituido con escabinos de fecha 10 de Enero del año 2.008, por ello se ejecuta la sentencia absolutoria y este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y así lo decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley. Se acuerda oficiar al Jefe de División de Antecedentes Penales y al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Caracas remitiendo copia certificada de la sentencia y de la presente decisión.

Ahora bien, por cuanto en autos la ciudadana Catari Maribel solicita entrega de vehículo, se fija audiencia oral y pública para debatir la solicitud, para el 10 de Noviembre del 2.008. Notificando a las partes

EL JUEZ DE EJECUCION N° 01

ANTONIO J. MORENO MATHEUS.

LA SECRETARIA

ABG. Magaly Castro