ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010238
ASUNTO : TP01-S-2004-010238
Vista la audiencia celebrada el día de hoy, 12 de Noviembre de 2008, en la cual se debatió la MEDIDA HUMANITARIA solicitada a favor del ciudadano JESUS GREGORIO PORTILLO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, hijo de Atilio Portillo y Ramona Bastidas, natural de Caracas, nacido en fecha 31 de julio de 1980 y domiciliado en la venida Andrés Bello casa sin número, Trujillo estado Trujillo, el Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: El Medico Forense Doctor WILLIAN ARANGUIBEL, quien expone: " Me basé para hacer el pronunciamiento que hice en el informe anterior de junio de 2007, en dicho examen se establece que la lesión es a nivel cervical por arma de fuego, y provocó hipertrofia de los miembros inferiores, por lo que se establece que la lesión es necrológicamente irreversible; en aquella oportunidad se dieron noventa días de curación, pero era en relación con la herida causa pro el arma de fuego, la lesión neurológica que tiene el penado es secuelar a dicha herida".
SEGUNDO: La defensora Publica abogado MARITZA ARAUJO, expone: " La defensa en reiteradas oportunidad ha solicitado le sea acordada Medida Humanitaria a mi defendido, difiriéndose la presente audiencia por no haber informe del medico forense, y ahora en esta oportunidad en la que se esta realizando la presente audiencia solicitud se otorgue Medida Humanitaria a favor del penado ciudadano JESUS GREGORIO PORTILLO BASTIDAS, y que cumpla el resto de su pena en esta medida"
TERCERO: El Fiscal XI del Ministerio Público abogado JUAN MARIN, señala: " Doy opinión favorable, en cuanto a la medida Humanitaria, pero con ciertas solicitudes de parte del Ministerio Público, solicitando que la misma sea revisable y en caso de tener mejoría sea igualmente revisable la medida Humanitaria, por eso es la oposición en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a que el penado cumpla el resto de la pena en Medida Humanitaria"
Seguidamente la defensa nuevamente expone: " Ratifico que el penado cumpla la pena en Medida Humanitaria, pero no me opongo a que la misma sea revisable, ya que la misma norma lo establece"
La Juez previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga el derecho de palabra al penado quien se identifica como: JESUS GREGORIO PORTILLO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, hijo de Atilio Rafael Portillo y Ramona Bastidas, natural de caracas, nacido en fecha 31 de julio de 1.980 y domiciliado en la Avenida Andrés Bello, casa sin número de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, exponiendo el penado lo siguiente: “ Solicito la medida humanitaria imagínense como me siento”
CUARTO: El Tribunal considera ajustado a derecho otorgar la Medida Humanitaria solicitada por la defensa publica, pues el examen Médico practicado al penado JESUS GREGORIO PORTILLO, cursante al folio 836 de la segunda pieza de la causa, expresamente señala que el referido penado presenta diagnóstico de traumatismo raquimedular dorsal por arma e fuego con paraplejia post traumática, porta collarín cervical, parapléjico con onda vesical, presenta hipotrofia en miembros inferiores, concluyendo que la lesión neurológica es IRREVERSIBLE, informe este que fue suficientemente explicado en la audiencia celebrado, ratificando el contenido de tal informe médico, dándose de esta manera cumplimiento a lo regulado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal que exige para la procedencia de la LIBERTAD CONDICIONAL POR ENFERMEDAD GRAVE.
El cuadro clínico, señalado anteriormente al decir del Médico forense es IRREVERSIBLE, lo que implica que nunca volverá a recobrar LA MOBILIDAD DE SUS PIERNAS,
En tal sentido, atendiendo a los principios de los derechos humanos y los principios del respeto a la dignidad humana previstos en los artículos 44 numeral 3, 46 numerales 1 y 2, artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y aparte único del artículo 6 de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo que una persona en las condiciones fisiológicas, o clínicas en que se encuentra el penado, encontrándose bajo las condiciones imperiosas que implica permanecer recluido intramuros en un recinto penitenciario, en una condición física de inmovilidad que agrava su situación intramuros dados los cuidados que requiere y del apoyo de otras personas para realizar cualquier actividad es indiscutible que nos encontramos en presencia de una enfermedad grave pues la lesión neurológica es irreversible, y, Tal enfermedad ha sido diagnosticada y certificada por un Médico Forense del Estado Trujillo, el Dr. WILLIAN ARANGUIBEL GARCIA, por lo que procesalmente se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 502 del Código Orgánico procesal Penal, para la procedencia de la libertad condicional por ENFERMEDAD GRAVE y permitir así que el penado pueda cumplir el resto de la pena en un lugar adecuado como sería su hogar, bajo cuidados especiales proporcionados por sus familiares.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 3 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA conceder LIBERTAD CONDICIONAL POR ENFERMEDAD GRAVE al ciudadano JESUS GREGORIO PORTILLO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, hijo de Atilio Rafael Portillo y Ramona Bastidas, natural de caracas, nacido en fecha 31 de julio de 1.980 y domiciliado en la Avenida Andrés Bello, casa sin número de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se fija su domicilio como lugar de cumplimiento de pena bajo el cuidado de sus familiares y con evaluación médica periódica cada seis meses de un neurocirujano al a los fines de constatar modificaciones en el estado físico del Penado.-
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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