ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000460
ASUNTO : TP01-P-2008-000460
En pronunciamiento dictado por este Tribunal, en esta misma fecha, se acordó práctica del cómputo a la pena impuesta al ciudadano RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, soltero, cédula de identidad N° 10396894, albañil, hijo de Sofía Osorio y Humberto bastidas, residenciado en la urbanización La Floresta, entrada a San Miguel, casa N° 35, frente al hospital de los cubanos, Valera estado Trujillo, mediante sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en la que le impone como sanción DOS AÑOS DE PRISION, por lo que el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: En pronunciamiento dictado por este Tribunal, el día de hoy, 13 de Noviembre de 2008, se acordó PRACTICAR computo de la pena impuesta al ciudadano RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, soltero, cédula de identidad N° 10396894, albañil, hijo de Sofía Osorio y Humberto bastidas, residenciado en la urbanización La Floresta, entrada a San Miguel, casa N° 35, frente al hospital de los cubanos, Valera estado Trujillo, por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en la que le impone como sanción DOS AÑOS DE PRISION, motivado a la aclaratoria SIN LUGAR de la SUSPENSION CONDICIONAL de la ejecución de la sanción impuesta, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a informe DESFAVORABLE emitido por el equipo técnico.

SEGUNDO: El ciudadano RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, soltero, cédula de identidad N° 10396894, albañil, hijo de Sofía Osorio y Humberto bastidas, residenciado en la urbanización La Floresta, entrada a San Miguel, casa N° 35, frente al hospital de los cubanos, Valera estado Trujillo, fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Fue detenido el día 26 de enero de 2008 hasta el 8 de abril de 2008, cuando le fue otorgada DETENCION DOMICILIARIA, por lo que el tiempo que estuvo recluido en el Destacamento es de DOS MESES Y DOCE DIAS, el 8 de abril de 2008 le fue sustituida la detención propiamente dicha por DETENCION DOMICILIARIA hasta la presente fecha, a saber SIETE MESES Y CINCO DIAS, lo que da a entender que tiene NUEVE MESES Y DIECISIETE DIAS PRIVADO DE LIBERTAD, le falta por cumplir UN AÑO Y DOS MESES Y TRES DIAS y la pena definitiva la cumplirá el 26 DE ENERO DE 2010.

Segundo: El penado podrá solicitar los siguientes beneficios:

A. Un Cuarto de la pena impuesta son SEIS MESES, los cuales se cumplieron el 26 de julio de 2008, pudiendo solicitar, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
B. Un tercio de la pena impuesta es OCHO MESES, los cuales se cumplieron el 26 de septiembre de 2008, pudiendo solicitar, ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
C. Dos tercios de la pena impuesta son UN AÑO CUATRO MESES, los cuales cumplirán el 26 de mayo de 2009, pudiendo solicitar LIBERTAD CONDICIONAL.
D. Las tres cuartas partes de la pena impuesta son UN AÑO Y SEIS MESES, las cuales cumplirá el 26 de julio de 2009, pudiendo solicitar CONFINAMIENTO.

En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)

En consecuencia, siendo, como quedó establecido mas favorable al penado esta supresión legal, no se le impone como obligación al ciudadano RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 26 DE ENERO DE 2010.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y medidas Nº 3, del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República bolivariana y por autoridad de la ley, PRACTICA el CÓMPUTO DE LA PENA impuesta al RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, soltero, cédula de identidad N° 10396894, albañil, hijo de Sofía Osorio y Humberto bastidas, residenciado en la urbanización La Floresta, entrada a San Miguel, casa N° 35, frente al hospital de los cubanos, Valera estado Trujillo, mediante sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en la que le impone como sanción DOS AÑOS DE PRISION, en los términos antes expuestos, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase al penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial de Trujillo y a las partes, trasládese inmediatamente al penado hasta el DESTACAMENTO 38.










La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo