ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002161
ASUNTO : TP01-P-2007-002161
En pronunciamiento dictado por este Tribunal, en esta misma fecha, se acordó práctica del cómputo a la pena impuesta al ciudadano JOSE LUIS VILORIA PLAZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16432894, nacido el 17-02-1979, soltero, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en caja de Agua, parte media, cerca de la iglesia, casa N° 24, azul y negro, hijo de María Rosalía Plaza Jerez y José Luís Viloria Pérez, por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 456 último aparte y 413 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, mediante sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que le impone como sanción TRECE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por lo que el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: En pronunciamiento dictado por este Tribunal, el día de hoy, 14 de Noviembre de 2008, se acordó ejecutar la sentencia dictada contra el ciudadano JOSE LUIS VILORIA PLAZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16432894, nacido el 17-02-1979, soltero, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en caja de Agua, parte media, cerca de la iglesia, casa N° 24, azul y negro, hijo de María Rosalía Plaza Jerez y José Luís Viloria Pérez, por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 456 último aparte y 413 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en la que le impone como sanción TRECE MESES Y QUINCE DIAS.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE LUIS VILORIA PLAZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16432894, nacido el 17-02-1979, soltero, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en caja de Agua, parte media, cerca de la iglesia, casa N° 24, azul y negro, hijo de María Rosalía Plaza Jerez y José Luís Viloria Pérez, FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE TRECE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 456 último aparte y 413 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, Fue detenido el día 06 de mayo de 2007 hasta el 20 de junio de 2007 cuando le otorgan una Medida Cautelar, lo que da a entender que estuvo UN MES Y CATORCE DIAS, posteriormente fue detenido el 29 de octubre de 2008 y hasta el día de hoy son VEINTICINCO DIAS, lo que da como resultado que el tiempo que tiene recluido, privado de libertad es de DOSS MESES Y NUEVE DIAS, le falta por cumplir ONCE MESES Y SEIS DIAS, y la pena definitiva la cumplirá el 20 DE OCTUBRE DE 2009.
Segundo: El penado podrá solicitar los siguientes beneficios:
A. Un Cuarto de la pena impuesta son TRES MESES Y ONCE DIAS, los cuales cumplirá el 19 DE DICIEMBRE DE 2008, pudiendo solicitar, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
B. Un tercio de la pena impuesta es CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, los cuales se cumplirán el 20 DE ENERO DE 2009, pudiendo solicitar, ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
C. Dos tercios de la pena impuesta son NUEVE MESES, los cuales cumplirá el 5 DE JUNIO DE 2009, pudiendo solicitar LIBERTAD CONDICIONAL.
D. Las tres cuartas partes de la pena impuesta son DIEZ MESES Y UN DIA, que se cumplirá el 19 de julio de 2009, pudiendo solicitar CONFINAMIENTO.
En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)
En consecuencia, siendo, como quedó establecido mas favorable al penado esta supresión legal, no se le impone como obligación al ciudadano JOSE LUIS VILORIA PLAZA, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 20 DE OCTUBRE DE 2009.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y medidas Nº 3, del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República bolivariana y por autoridad de la ley, PRACTICA el CÓMPUTO DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSE LUIS VILORIA PLAZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16432894, nacido el 17-02-1979, soltero, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en caja de Agua, parte media, cerca de la iglesia, casa N° 24, azul y negro, hijo de María Rosalía Plaza Jerez y José Luís Viloria Pérez, quien FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE TRECE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 456 último aparte y 413 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, mediante sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que le impone como sanción TRECE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, en los términos antes expuestos, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase al penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial de Trujillo y a las partes.
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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