ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002591
ASUNTO : TP01-P-2005-002591


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, recibió la causa seguida al ciudadano RICHARD ANTONIO CAMEJO MAFILITO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12579605, casado, funcionario policial, nacido en Caracas el 14-1-74, hijote José Camejo y Lidia Mafilito, residenciado en la avenida el cementerio, barrio Las Mercedes, casa N° 36, frente a la pepsi, Municipio Valera estado Trujillo, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 4 de este estado, donde se dictó sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano, imponiéndole como sanción, UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 418 y 406 numeral 1 del Código penal y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, al haber sido declarado culpable una vez finalizado el debate oral y público en el presente causa, por lo que se procede A EJECUTAR LA SENTENCIA DE CONDENA en los siguientes términos:

PRIMERO: Revisadas las actuaciones se constata que el ciudadano RICHARD ANTONIO CAMEJO MAFILITO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12579605, casado, funcionario policial, nacido en Caracas el 14-1-74, hijote José Camejo y Lidia Mafilito, residenciado en la avenida el cementerio, barrio Las Mercedes, casa N° 36, frente a la pepsi, Municipio Valera estado Trujillo, NO se encuentra privado de libertad; pues obtuvo su libertad el 19 de noviembre de 2007, después de haber estado detenido desde el 18 de enero de 2007, lo que da a entender que el mencionado penado estuvo DIEZ MESES Y UN DIA detenido, ahora bien, el delito por el cual fue condenado fue de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 418 y 406 numeral 1 del Código Penal y toda vez, que pareciera, no estar incluido en las limitaciones para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que una vez cumplidos los extremos contemplados en el articulo 493 del Código Orgánico procesal Penal, se dictaminará lo procesalmente pertinente, previa verificación de los requisitos de ley.

SEGUNDO: Para determinar la procedencia o no de los requisitos necesarios para suspender la Ejecución de la Pena, conforme la norma procesal, se amerita cumplimiento de exigencias que dependen exclusivamente del penado, así tenemos entonces que debe comprometerse a cumplir las condiciones que se le imponga , presentar oferta de trabajo, para lo cual se hace perentoria su comparecencia a este Tribunal para informarle de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en su contra, y para que consigne constancia de trabajo, y Residencia; en cuanto a los demás requerimientos se ordena practicar informe Psicosocial, el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días y solicitar certificado de antecedentes penales. Practíquense las participaciones de Ley a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales Consejo Nacional Electoral.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR: EJECUTA la sentencia condenatoria y firme proveniente del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que se CONDENO al ciudadano RICHARD ANTONIO CAMEJO MAFILITO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12579605, casado, funcionario policial, nacido en Caracas el 14-1-74, hijote José Camejo y Lidia Mafilito, residenciado en la avenida el cementerio, barrio Las Mercedes, casa N° 36, frente a la pepsi, Municipio Valera estado Trujillo, a cumplir la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 418 y 406 numeral 1 del Código penal y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, al haber sido declarado culpable una vez finalizado el debate oral y público en el presente causa y EN SEGUNDO LUGAR: Se ordena La Tramitación De La Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena como Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena para lo cual se hará comparecer al ciudadano penado hasta la sede de este Despacho, requiriéndosele constancia de trabajo, y Residencia y se ordena practicar informe Psicosocial y solicitase certificado de antecedentes penales.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, defensa y penado.







La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo