REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000123
ASUNTO : TP01-D-2006-000123
Revisadas como han sido las presentes actuaciones donde se evidencia que en fecha veinte (20) de Junio de dos mil siete (2007), este Tribunal decretó: “EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa seguida al adolescente LARRINSON RENE MANZANILLA CARRILLO, en perjuicio de la ciudadana , por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad; se observa que desde la fecha en que se decretó el sobreseimiento provisional ha transcurrido más de un año, sin que la Representación Fiscal solicitara la reapertura del presente procedimiento, por lo que conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal procedente pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
El Tribunal antes de decidir observa:
1) El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
Considera éste Tribunal que si el Ministerio Público durante el lapso señalado no solicitó la reapertura del procedimiento, fue porque no existió la posibilidad de incorporar nuevos elementos que le permitieran ejercer la acción penal y tal posibilidad aún para la fecha no existe, por lo que el hecho investigado no puede atribuírsele al adolescente imputado.
2) El mencionado artículo no señala la necesidad de solicitud al respecto por alguna de las partes, por lo que no existe impedimento legal en que el Tribunal de Control haga éste pronunciamiento de oficio, más cuando en el presente caso, la fundamentación para decidir el sobreseimiento definitivo es de carácter legal y normativo, por lo que no es menester un debate de las partes, bastando sólo que la representación del Ministerio Público dentro del año siguiente no solicite la reapertura del procedimiento.
Conforme al artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, adminiculado con el efecto establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal se decreta la extinción de la acción penal en la presente causa.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al adolescente , venezolano, de años de edad, cedulado con el N°, residencia, Estado Trujillo, por uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondiente, Dada, Sellada y Refrendada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes Noviembre de dos mil ocho (2008).
La Juez
La Secretaria
Abg. Beatriz Briceño Daboin
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