REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000380
ASUNTO : TP01-D-2007-000380


Revisada como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa:

1) En fecha 13-03-08, este Tribunal, en audiencia especial celebrada al efecto, fijó al Ministerio Público un lapso prudencial de cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la fecha, para que culminara la investigación. Debiendo presentar el acto conclusivo, o solicitar su prórroga dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de dicho plazo, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión autorizada del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
2) Siendo que la fecha de inicio del lapso de prórroga fue el día 14-03-08, los treinta días de prórroga fijados para la conclusión de la investigación vencieron el día 31 de Mayo de 2008, contando el plazo en días continuos, según lo establece el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar acusación o solicitar sobreseimiento dentro de los treinta (30) días siguientes, que en la presente concluían el 31de mayo de 2008.
3) De las actuaciones cursantes a la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público no ejerció dentro del lapso fijado ningún acto conclusivo, sin presentar acusación o solicitud del sobreseimiento, por lo en materia especial debe el Juez de Control decretar el archivo judicial, con las demás consecuencias legales, como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo este juzgador que la facultad del acto conclusivo en este supuesto es de orden jurisdiccional y no fiscal, el cual no se encuentra regulado en la ley especial, por remisión autorizada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones anteriormente expuestas, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y obrando conforme a lo establecido en el artículo 555 Ejusdem, este Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones lo cual comporta, según la norma citada, el cese inmediato de todas las medidas impuestas y la condición de imputado del adolescente . La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Notifíquese a las partes acerca de lo decidido. Líbrense las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.


La Juez

La Secretaria

Abg. Beatriz Briceño Daboin