REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Trujillo
Sección Adolescente
Trujillo, 24 de Noviembre de 2008
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000500
ASUNTO : TP01-D-2008-000500
Celebrada audiencia de Presentación, en el día veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (20008), en razón de una solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde procedió a narrar los hechos imputados de fecha fecha 22 de Noviembre del 2008, en los cuales se encuentra involucrado el adolescente, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 453 del Código Penal solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la Medida de Detención para su identificación preceptuada en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a la presunta comisión del delito y la sanción que se ha de imponer.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.
Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalia del Ministerio Público, el Abg. EMMA PERDOMO PEREZ Defensor Público Nº 03, de la Sección de Adolescentes, designado para la defensa del adolescente, quien requirió se invirtiera el orden y fue oído primeramente al adolescente, acordando este Tribunal dicho pedimento por no ser contrario a derecho y con fundamento en lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , Portador de la Cédula de Identidad No ; Venezolano; Natural de Valera estado Trujillo; de Años de Edad; Nacido en Fecha ; de Estado Civil Soltero; De Profesión u Oficio Estudiante y Constructor; Hijo de y, Residenciado en Pampanito; Municipio Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “: “Antes de ir a comprar los zapatos estábamos jodiendo con una chama en el Edivica; compramos los zapatos y nos fuimos pa atrás del Edivica a buscar un taxi porque como teníamos cobres y en el Terminal se hace mucha cola, el taxi dijo que nos cobraba 30 bs; le dijimos que nos llevara pa Jiménez, allí nos íbamos a cortar los pelos, por el Eje Vial iba como nervioso, sudando, al pasar los túneles cayo en un hueco y dijo coño de la madre, al salir estaban unos policías y se orillo y le dijo que lo íbamos a robar, allí los policías sacaron una pistola; el taxista tenia una navaja vitorinox, agarre los zapatos que compre que eran negro con gris y cierre mágico y me baje, me revisaron hasta la caja de los zapatos y no agarraron nada. Llegaron otros en una moto, nos dieron lepes, el señor del taxi le dio una patada a él, a mi me dieron por la barriga; otro policía le dijo no le pegue que son menores, eso ya estaba oscureciendo, me dijeron que me quitara la correa, me la quite y me amarraron las manos, me metieron en el carro, nos dieron unas vueltas, me pedían que no levantara la cabeza porque me la volaban; el estaba incomodo y me dijo que le quitara el pie y nos jartaron que que estábamos hablando, allí llegamos al comando. Es todo”.
Posteriormente siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No (No Porta); Venezolano; Natural de Trujillo estado Trujillo; de Años de Edad; Nacido en Fecha ; de Estado Civil Soltero; De Profesión u Oficio Estudiante de 5to Año de Bachillerato en el Liceo Alfredo Ramón Delgado de Pampanito y Constructor, Hijo de y ; Residenciado Municipio Trujillo, Estado Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “El ciudadano dijo que lo íbamos a robar pero eso no es así nosotros teníamos plata pa pagarle la carrera, nosotros fuimos al Edifica, por atrás estaba algo donde venden zapatos, compramos los zapatos en la Princesa, era tardecito pa irnos le dije que no fuéramos pal terminal que había mucha cola que pagaramos un taxi hasta Jiménez que teníamos 110 bs yo le dije que le pagaba la mitad paramos un taxi nos dijo que nos iba a cobrar 30 mil, el estaba como nervioso, como ebrio, y callo en un hueco, por Jiménez y dijo coño de la madre, después se freno donde estaban los policías y empezó a gritar me van a robar me van a robar, le vi una navajita en la puerta, se salio del carro, yo le dije que le pasa? no lo vamos a robar nosotros tenemos aqui la plata, entonces los policías sacaron una pistola a mi me cambio el color, el taxista me pateo, llegaron otros policial, pegándonos y dándonos con todo, coñazos que todavía me duele el pecho, me llevaron pa la comandancia , no encontraron arma ni nada, nos quitaron la caja de zapatos que habíamos comprado, pero allí no había nada, nos metieron en una celda en Pampanito, nos dejaron desnudos toda la noche, los 100 mil que teníamos se lo dimos a una funcionaria pa que nos trajera hamburguesas o comida porque no habíamos comido nada, pero no nos trajo nada, al otro día le dijimos al policía que porque nos había robado la plata, que esa no las había dado la mama de le, no era robada, el fue y hizo el reclamo después llegó otro policía y nos dijo que nosotros éramos unos sapos, que fuerazos malandros serios, nosotros no le dijimos nada, llegaron otros tipos que no se si eran policías, porque no nos mostró una chapa, nos dijo que nos quitaríamos la camisa me pidieron que me pusiera otra camisa, le dije que no era la mía y me dijo que me callara la jeta y me la pusiera y nos sacaron las fotos con un arma y un cuchillo más feo, al otro día fue que nos llevaron pa Carmania, yo le dije que por que si eso no era de nosotros, el sr del taxi era mayor y catire el carro era malibu como verde. Defensa….. El Funcionario Nieves fue el que nos saco las fotos,….. estaba otro policía pero no lo detalle bien…..La Fiscalía no hizo preguntas, Es todo.
Finalmente siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No (No Porta); Venezolano; Natural de Maracaibo estado Zulia; de Años de Edad; Nacido en Fecha 13-09-91; de Estado Civil Soltero; De Profesión u Oficio Constructor, Hijo de y ; ; Municipio Trujillo; Estado Trujillo, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “Lo de la pistola y el cuchillo no es verdad; lo que pasa que un policía del comando nos tiene rabia, yo se que es blanquito catirito que nos desnudo; y nos dijo groserías hasta ya no más; pero sinceramente no le se el apellido, no se de donde sacaron esa pistola pero era de plástico. Es todo.”
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 22 de Noviembre de 2008; de la que se desprende la forma ñeque fue aprehendido el ciudadano adolescente imputado, ya señalado y la manera en que ocurrieron las circunstancias; hechos estos que son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en los ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 453 del Código Penal tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2008, la cual corre insertas en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.
En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; visto la evidente falta de documentación e información en cuanto a su identificación, trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de Presentación Periodica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, en base a las razones ya explanadas y en razón del poder cautelar contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que se encuentra llenos los extremos establecidos en el Artículo 558 de la ya mencionada Ley especial, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social y psiquiatrita correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.
DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : Primero: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los Adolescentes , y , ya identificados, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Tribunal; prevista en el Artículo 582; literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar así como la realización de Evaluación Psico.social, Médico a los Adolescentes. Se Acuerda Oficiar al Comandante de la Fuerzas Policiales para que tengan conocimiento de la irregularidad y del tiempo que estuvieron detenidos en Pampanito, así como requerirle al Ministerio Público que Oficie al Departamento de Recursos Humanos a cargo de la Comisario Campos para que informe sobre los Funcionarios que estaban de Guardia ese día en Pampanito. Se expide copia simple del Acta a las partes previa solicitud de ella, como se Acuerda expedir las copias simples de todas las Actuaciones que conforman la presente Causa a la Defensa Pública quien las tramitará por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de dos mil ocho. (2008).
La Juez de Control
El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.