REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000440
ASUNTO : TP01-D-2007-000440
Realizada como fue en fecha veinte (20) de Noviembre dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2008-000440, donde aparece como imputado el ciudadano adolescente: , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Valera estado Trujillo; de Años de Edad (quién para el momento de los hechos era Adolescente), Estado Civil Soltero; de Profesión u OFicio Estudiante, Hijo de y , Residenciado Estado Trujillo; asistido en este acto por los Abg. EDIOVER CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.314.915, inscrito en el I.P.SA. bajo el No. 130.734 y ALCIDES OJEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.708.045, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 114.061, con domicilio procesal en la Av. Laudelino Mejías Urb. Conticinio Qta. MAMA GUILLERMINA, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y Artículo 330, ordinal 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente , Admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley especial ya mencionada, en los términos siguientes:
El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previstos en el artículo 374. numeral 1ro., del Código Penal; entregando los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito imputado y la responsabilidad del adolescente acusado, solicitando que fuera decretada la apertura al debate y en la oportunidad de juicio correspondiente le fuera impuesta la sanción establecida en el Artículo 620 literal “f”, como lo es la de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años.
Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la Defensa interviniera lo hizo en los siguientes términos: “De conversaciones sostenidas con mi Representado me ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial previsto en el Artículo 385 de la Ley Especial que se refiere a la Admisión de los Hechos, por lo que le solicito al Tribunal Instruya al Adolescente sobre el alcance y consecuencias de dicho Procedimiento. Y una vez que se Admita la Acusación se le de el Derecho de Palabra a los fines de que él personalmente manifieste su voluntad de acogerse a dicho Procedimiento, así mismo consigno en este Acto Constancia de Inscripción de mi Representado en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo a los fines de que la misma sea agregada a la Causa. Es todo.”
Seguidamente, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le otorgó el derecho de ser oído a el adolescente,; quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en los Artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste identificándose: , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Valera estado Trujillo; de Años de Edad (quién para el momento de los hechos era Adolescente), Estado Civil Soltero; de Profesión u OFicio Estudiante, Hijo de y , Residenciado , Estado Trujillo; “Yo admito los hechos y pido se me imponga la Sanción correspondiente. Es todo”.
Otorgándosele el derecho de palabra a la representante de la víctima, quien se identificó como: DIANA CAROLINA VICTORIA BRICEÑO, identificada en actas, no quiso intervenir.
Oídas las exposiciones de las partes esta Juzgadora procedió a informar, señalar y explicar las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la Conciliación y la Remisión, las cuales no son procedentes en la presente causa, e igualmente explicando el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley especial ya mencionada y sus correspondientes consecuencias, este una vez identificado como, Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Valera estado Trujillo; de Años de Edad (quién para el momento de los hechos era Adolescente), Estado Civil Soltero; de Profesión u OFicio Estudiante, Hijo y Homero de Jesús Valero, Residenciado Estado Trujillo; asistido en este acto por los Abg. EDIOVER CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.314.915, inscrito en el I.P.SA. bajo el No. 130.734 y ALCIDES OJEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.708.045, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 114.061, con domicilio procesal en la Av. Laudelino Mejías Urb. Conticinio Qta. MAMA GUILLERMINA, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, quien señaló su voluntad libre de admitir los hechos; solicitando el Defensor Publico el mismo que una vez admitida la acusación se instaure el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y la inmediata imposición de la sanción con la rebaja correspondiente.
I
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal Admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este tribunal que los hechos imputados en el escrito acusatorio son subsumible dentro de las previsiones establecidas en Artículo 374. numeral 1ro., que tipifican el delito de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio de la niña, considerando correcta esta calificación al hecho imputado en el escrito fiscal, siendo el hecho imputado el siguiente, al cual quedó subsana así:
“El día 19 de septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana Diana Carolina Victoria Briceño, cerca de la cancha deportiva del Jaguito, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, cuando llega el ciudadano Jesús Edilio Morillo, el adolescente acusado y el ciudadano Victor Moreno; agarran a la entre los tres, y la llevan hasta un matorral que se encuentre cerca de la cancha, y ahí utilizando la fuerza de los tres, la cual era mucho mayor que a la de la , por ser lo agresores tres hombres y la víctima una indefensa mujer; proceden a desnudarla violandola por la vía vaginal una vez cada uno de ellos usando el pene, a la en medio de la desesperación trataba de forcejear con ellos, lo cual le fue imposible debido a la desventaja que llevaba ante sus agresores; sin embargo entre las palabras que los victimarios la v´citima logra escuchar el sobrenombre de uno de ellos, asociándolo con un vecino del sector llamado Jesús Edilio Morillo, quien es familiar de su progenitora; posteriormente a que la v´citima coloca la denuncia, comienza el Cuerpo Detectiviesco a realizar las labores de investigación en compañía de la misma, donde es identificado este ciudadano por la v´citima, asi como el adolescente y el ciudadano Víctor Moreno como los autores del hecho donde es violada la ciudadana Diana Victoria, a quien luego de un examen ginecológico por parte del médico forense de guardia, se le determina que sufrió fisura a nivel de horquilla vulvar, siendo esto un indicativo que fue la victima sometida a un acto sexual violento, es decir no complaciente, debido a que cuando medicamente se habla de fisura es porque es reciente la lesión, ya que debe ser antigua, estuviese dicha lesión cicatrizada, aparte de esto es de resaltar que la fisura está ubicada en la parte inferior de la vagina, lesión que por su ubicación no es frecuente en contratla en las mujeres y que es compatible con la resistencia que ofreció la victima al acto sexual y por el hecho que los agresores por no ser un acto consentido intentan penetrarla en varias ocasiones y por la resistencia la penetración, se produce un coche entre los miembros genitales que no es exacto en el lugar adecuado para la penetración, sino que el pene de los agresores choca con las paredes de la vagina de la victima y no en el himen.”.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ellas por cuanto la misma están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado.
II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO
Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, conforme la reforma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la imposición del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación, artículo que se aplica supletoriamente por así permitirlo el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley especial minoríl establece la institución de la Admisión de los hechos, el mismo no refleja la oportunidad precisa en que debe hacerse el pronunciamiento respectivo, esta juzgadora, habiendo instruido a la adolescente para el momento de los hechos imputados, sobre tal procedimiento, señalando la misma su voluntad de acogerse al procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por el Adolescente:, solicitando la aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción este tribunal para resolver observa:
Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por la adolescente acusada, el cual es subsumible en el delito previsto en el Artículo 374 numeral 1ro. Código Penal, procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:
III
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “
Segundo: En el presente caso, observando que la sanción solicitada por la Representación Fiscal consiste en la establecida en el Artículo 620 literales “f” la cual se describe en Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:
Para determinar la sanción correspondiente al adolescente , no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en el escrito acusatorio se ofrecen elementos de prueba dirigidos a determinar la existencia del de VIOLACION AGRAVADA. Surge la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Igualmente se debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho imputado, y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su participación directa en el hecho, que destaca su grado de responsabilidad en el hecho imputado, siendo para el momento de la comisión del hecho punible un adolescente, que se encuentra en el SEGUNDO grupo etario establecido en la Ley especial en su artículo 533, que conforme a la evaluación psico-social que fue objeto demuestra que es un adolescente una organicidad y una inmadurez en cuanto al desarrollo psicomotor que requiere asistir orientación psicológica, según se desprende del informe psicológico que corre en las actas procesales.
Pautas que se observan de conformidad con los el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones expuestas esta juzgadora considera que, por la significación social del hecho imputado al adolescente el cual él admite haber cometido, debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años y de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) meses, tomándose en consideración el examen análisis de los informes que corren inserto en la causa y haber el acusado admitido los hechos. Así se decide.
Por cuanto el adolescente acusado no se encuentran bajo ningún tipo de medida, esta juzgadora en uso del Poder Cautelar del Juez, entendiendo que las medidas cautelares son procedentes para asegurar la investigación, para asegurar el juicio y para asegurar la ejecución de los fallos, acuerda confirma la misma, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria.
IV
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1. Responsable Penalmente a el adolescente , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano; Natural de Valera estado Trujillo; de Años de Edad (quién para el momento de los hechos era Adolescente), Estado Civil Soltero; de Profesión u OFicio Estudiante, Hijo de y, Residenciado , Estado Trujillo; y lo condena a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS y de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso OCHO (08) MESES. Sanción que se le impone por haber admitidos los hechos imputados por la ciudadano Fiscal Décimo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado Daniel Quevedo, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previstos en el artículo 374. numeral 1ro. del Código Penal, en agravio de la ciudadana. Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias correspondiente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, Seccional de Responsabilidad Penal del Adolescente, Publíquese y regístrese. En Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2008.
La Juez de Control
Abog. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN El Secretario
Abg.
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