REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-D-2008-000473
ASUNTO : TP01-D-2008-000473
Revisada como ha sido la presente Causa donde se evidencia que el día Treinta y uno (31) de Octubre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación al Ciudadano Adolescente , Titular de la Cédula de Identidad Nunca se ha sacado, Venezolano, Natural de Valera estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha , Soltero, de Ocupación , donde éste Tribunal Acordó: “Primero: Se califica como Flagrante la Aprehensión del Adolescente , Titular de la Cédula de Identidad Nunca se ha sacado, Venezolano, Natural de Valera estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha , Soltero, de Ocupación u Oficio Caletero , Grado de Instrucción Segundo grado Básico, Hijo de María Cora Marchán y Luis Francisco Azuaje Villa, Residenciado en El, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la Medida de DETENCION de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; así como notificar a sus Representantes Legales a los fines de que consignen a la brevedad posible algún documento de identificación del Adolescente Imputado. .…”;y por cuanto han transcurrido más de noventa y seis (96) horas desde el momento que se le impusiera la DETENCIÓN PARA IDENTIDFICACION, la cual fue solicitada por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral (Previa) en la fecha ya indicada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley especial ya mencionada; por la presunta comisión del Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE MENOR, tipificado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 424 del Código Penal, en agravio de LA SOCIEDAD. Este Tribunal para decidir observa:
Tomando en consideración el contenido del Artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que hace mención “En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del Querellante, podrá acordar la Detención Preventiva del Adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta Medida sólo será Acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la Detención.”
Ahora bien la Detención Preventiva o Privación de Libertad física dentro de nuestra Legislación Procesal Penal, tanto general como especial vigente es de carácter Excepcional, por lo que esta sujeta a formalidades de Ley, siendo en modo diferente la Detención o Privación de Libertad Arbitraria y Contraria a Derecho. El Artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la persona será Juzgada en Libertad siendo la Orientación de la Constitución que la Libertad es la regla. Así mismo la Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto de San José, en su Artículo 07, establece el Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, mientras se está procesando; por su parte la Convención de los Derechos del Niño en su Artículo 37, Literal “b”; señala: “... ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La Detención, Encarcelamiento o Prisión de un niño se utilizará tan sólo como Medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...”; y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Artículo 548 establece la “Excepcionalidad de la Privación de Libertad.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente considera que el Representante del Ministerio Público, debe Acusar, dentro de las noventa y seis (96) horas, una vez que solicita las Medidas de Detención Preventiva de Libertad, tal y como lo establece el Artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no lograda la identificación plena del mismo.
En Consecuencia de lo expuesto este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Trujillo. Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE. VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; y vista la gravedad del Delito que se le imputa; concede la Medida Cautelar establecida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, "... Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, a partir del día Cinco (05) de Noviembre de 2008. Igualmente se ordena el Traslado del Adolescente a la sede de este Tribunal para que se le de su inmediata Libertad haciéndole saber al Adolescente Imputado de la Medida Cautelar concedida. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado; Ofíciese y Provéase lo conducente. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN
La Secretaria
Abg. María C. Uzcátegui