REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 07 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000396
ASUNTO : TP01-D-2006-000396

Realizada como fue en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576, 577 y 578, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2006-000396, donde aparecen como imputado el ciudadano adolescente , quien dijo ser venezolano, de años de edad, natural de Valera y residenciado Valera Estado Trujillo hijo de , de ocupación trabajador en un supermercado grado de instrucción tercer grado aprobado, fecha de nacimiento 13-06-1992, asistidos por el Defensor Publico Abg. ASDRUBAL SUAREZ SERPA, con domicilio procesal en la Av. Diego García de Paredes, Sector San Jacinto, Palacio de Justicia, Trujillo, Estado Trujillo; este Tribunal dicta el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACION
Se admite parcialmente la Acusación formulada y presentada por la representante del Ministerio Público, como fiscal Abogado DANIEL QUEVEDO, contra el ciudadano adolescente , ya identificado, por el delito VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 numeral 1ro. Relacionado con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal en agravio del niño ; por cuanto éste Tribunal una vez examinadas las actuaciones cursante que acompaña el Ministerio Público conjuntamente con su escrito acusatorio, se desprende claramente que la calificación jurídica ajustada en relación a los hechos y elementos de convicción que dan origen a la misma es la de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y del Adolescente, decisión que se toma en base a lo establecido en los artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 del Código Orgánico Procesal Penal..

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
“El día 26-1-2006, como a las 8:00 de la noche, la ciudadana Morelia Ramírez, estaba en la parte de afuera de su residencia, cuando escuchó un grito de su niño , de de edad, cuando sale corriendo hacia el cuarto, para ver y el acusado estaba en paño y cuando yo entre estaba todo nervioso, y el niño estaba arrecostado en la cama, al preguntarle al niño sobre lo ocurrido y por qué grito, inicialmente le refiere que se había pegado, luego lo revisa por que el niño le dijo que era por la boca que se había pegado, como no le ve nada, sigue indagando y cuando va saliendo de la casa del acusado, el niño le dice que el adolescente le estaba haciendo groserías por detrás con el pipi vía anal, la madre del niño lo revisa y se percata que tenía la parte anal roja.”.


CALIFICACIÓN JURIDICA
La Calificación jurídica dada por este Tribunal es la de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y del Adolescente; por considerarla encuadrada en los Hechos Narrados por la representación fiscal y elementos de convicción que describen los mismos.

IDENTIFICACIÓ DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES:, quien dijo ser venezolano, de años de edad, natural de Valera y residenciadoValera Estado Trujillo hijo de Lino Angel y Adonaida Ramírez, de ocupación trabajador en un supermercado grado de instrucción tercer grado aprobado, con fecha de nacimiento 13 de Junio de 1992.

IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:
, venezolano, de años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, no tiene cedula de identidad, estudiante, residenciado Valera, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogada DANIEL QUEVEDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSORA PUBLICA:
Abogado ASDRUBAL SUAREZ SERPA, con domicilio procesal en la Av. Diego García de Paredes, Sector San Jacinto, Palacio de Justicia, Trujillo, Estado Trujillo.

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las Pruebas presentadas por la representación fiscal, las cuales consisten en:
PRIMERO DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

EXPERTOS:
1.- Declaración del Dr.. José Armando Lujano, Valera, quien realizo el Informe Médico Forense Nº 97000-069- MF- Val-293, de fecha 30-01-2006, practicado al niño Luís Fernando Ángel Ramírez.

2.- Declaración de la Dra. Luz del valle Rosas, quien realizó el informe psicológico a la victima, de fecha 21 de Septiembre de 2006.

3.- Declaración de la Dra Digna Quintero, quien realizó informe psiquiátrico, a la victima, de fecha 28 de Septiembre de 2006

TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana Ramírez Morelia , en su condición de victima presencial de los hechos del presente proceso;

2.- Declaración del ciudadano niño Enyelber Ángel Ramírez, en su condición de victima y testigo presencial de los hechos;

SEGUNDO: DOCUMENTALES:

1.- Informe Medico Forense Nº 97000-069- MF- Val-293, de fecha 30-01-2006, suscrita por el Dr. José Armando Lujano, Valera Adscrito a la Medicatura Forense de Valera, practicado al niño Luís Fernando Ángel Ramírez.

2.- Informe Psiquiátrico, de fecha 28 de Septiembre de 2006, suscrita adscrita al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, área psicología, psiquiatría y social, practicada al niño , Luís Fernando Ángel Ramírez.

3.- Informe Psicológico, de fecha 21 de Septiembre de 2006, suscrito por la Psicólogo clínica adscrita al tribunal de Protección del Niño y del adolescente , Área de psicología Psiquiatrita y Social , practicado al niño Luís Fernando Ángel Ramírez
Se admiten las Pruebas presentadas por la Defensa, las cuales consisten en:

DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

1.- Declaración del Dr. José Armando Lujano, Valera, quien realizo el Informe Médico Forense Nº 97000-069- MF- Val-293, de fecha 30-01-2006, practicado al niño Luís Fernando Ángel Ramírez,

Por considerarlas este Tribunal necesarias y pertinentes, por cuanto se indicó lo que ha de ser probado durante el Juicio oral y pertinente ya que se evidencia la relación existente entre los extremo objetivos (existencia del Hecho) y subjetivo (participación del imputado), estando presente la circunstancia esencial para la pertinencia como lo es la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello y las cuales serán presentadas y valoradas durante la celebración del Juicio Oral.

MEDIDAS CAUTELARES
En cuanto a la Medida Cautelar, a que se refiere el Artículo 578, literal "e", este procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 2.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el organo jurisdiccional competente lo requiera, y 3.- en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de la víctima, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; es por lo que éste Tribunal procede a IMPONER la Medida Cautelar, a el ciudadano, ya identificado asistidos por el Defensor Publico Abg. ASDRUBAL SUARES SERPA; de Asistir a los llamados que le hagan los Tribunales de la Sección de Adolescente, ya que con el enjuiciamiento decretado se patentiza el periculum in mora, dada la naturaleza del delito que se imputa, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, y las constancias que presenta la defensa consistentes en Carta de residencia y Constancias de Estudios.

En consecuencia se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones a dicho Juez.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente ciudadano, quien dijo ser venezolano, de años de edad, natural de Valera y residenciado Valera Estado Trujillo hijo de, de ocupación trabajador en un supermercado grado de instrucción tercer grado aprobado, fecha de nacimiento, asistidos por el Defensor Publico Abg. ASDRUBAL SUAREZ SERPA, con domicilio procesal en la Av. Diego García de Paredes, Sector San Jacinto, Palacio de Justicia, Trujillo, Estado Trujillo; por LA COMISIÓN el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÒN, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y del Adolescente, decisión que se toma en base a lo establecido en los artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, quedando legalmente notificadas las partes de la presente decisión pro su lectura en sala.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondientes, Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control


Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN


La secretaria,

Abg.