REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000091
ASUNTO : TP01-D-2008-000091
SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DELIBERTAD
Celebrada audiencia en esta misma fecha convocada a los fines de resolver sobre la necesidad de mantener o sustituir la medida de Privación de Libertad impuesta al sancionado ____cumple con los objetivos fijados o es contraria a su desarrollo, se garantiza el derecho de palabra al abogado de confianza Rafael Duran Barillas, en libre ejercicio, I.P.S.A. Nº 71.518, quien expuso: “Ciudadano Juez visto que se ha verificado la necesidad imperiosa de trasladar al adolescente a un Centro de Desintoxicación, tal y como se ha establecido en resolución dictada en fecha 29 de octubre de 2008, observando que el adolescente cumplió con el proceso de inducción para su ingreso a Hogares CREA, pero que dicha institución requiere que el adolescente no este bajo medida privativa de libertad, solicito muy respetuosamente que sea sustituida la misma, ya que de lo contrario el joven retrocedería en la evolución satisfactoria que a la fecha presenta, consignado exámenes médicos y demás elementos para fundamentar su estado a efectos videndi.”
Seguidamente se garantiza el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, abogado Daniel Quevedo Gudiño, quien expone: “Ciudadano Juez dejo a su prudente criterio la decisión a tomar, en base al proceso educativo y de inserción de las medidas en materia penal juvenil.”
Seguidamente, verificado que el adolescente se encuentra enterado y entendido del motivo de la audiencia, se impone a la sancionada del precepto constitucional establecido
en el artículo 49 cardinal 5 así como del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sancionado se identifica como: ____venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº ____recluido en el ____residenciado en ____quedando allí fijada su residencia y domicilio procesal, quien manifestó: “Ciudadano Juez pido que me deje ir a Hogares CREA, es una oportunidad que me dan que no desaprovecharé nunca porque se que estoy mal y allí me pueden ayudar”.-
Por último se garantizó el derecho de palabra a la ciudadana ____ tía del adolescente, quien se encuentra como responsable del adolescente sancionado, conforme al carácter de coadyuvante reconocido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Yo quiero que no le nieguen la oportunidad de rehabilitarse”.-
Vistas las exposiciones de las partes, en base al objetivo de la ejecución de las medidas establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Juez pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 29 de octubre de 2008, este juzgador publica resolución en la que señala que:
“(…)el Estado tiene la obligación de que exista en todo centro de reclusión minoríl estructuras físicas y de personal para lograr la rehabilitación y desintoxicación de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, lo cual tal y como lo señala el Equipo Técnico del Centro de Internamiento Minoríl, no se cumple en esta Circunscripción Judicial, lo que refleja el incumplimiento de la normativa señalada ut supra en la consideración segunda, que debe ser atendida para lograr los fines del Estado en la legislación especial minoríl, considerando este juzgador que tal situación debe ser informada a la Dirección del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (S.A.P.N.A.T) a los fines de que se desarrollen programas y estrategias para su creación en el Centro de Internamiento. Por supuesto que tal acción no resuelve la situación actual del joven sancionado ____ dado el lapso de tiempo prudencialmente se estima para lograr la creación y estructura del equipo, pero en un acto de corresponsabilidad los padres del joven sancionado han logrado la viabilidad del ingreso a la Comunidad Terapéutica HOGARES CREA, ubicado en Bejuca, Estado Carabobo, siendo imperativo concluir que su inclusión en dicho centro garantiza el Interés Superior del adolescente sancionado, quien voluntariamente accede ir para
lograr un cambio en su vida, por lo que este juzgador considera procedente acordar reciba la ayuda terapéutica que ofrece la fundación, cumpliendo la medida privativa de libertad, ya que se debe tomar como lo que es la adicción, una enfermedad que debe ser atendida en un Centro especializado, tal y como es el objetivo, con la libertad de ejecuciones terapéuticas que la atención
exige, debiendo la referida fundación mantener informado a este Tribunal a los fines del control y evolución de la medida, sin exclusión de las facultades jurisdiccionales revisoras establecidas en el literal e) del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso de seis (6) meses.”
Acordando el Tribunal oficiar a HOGARES CREA, informando sobre la decisión tomada, dándose por recibido en fecha 12 de noviembre de 2008, escrito Suscrito por la T.S.U Yeny Villegas y por el ciudadano Héctor Eduardo Pacheco G. Trabajadora y Director respectivamente de HOGARES CREA DE VENEZUELA, Centro de Inducción y orientación Valera, Estado Trujillo, en el que señala “(…) por normativas Institucionales es Improcedente dicha dispositiva (refiriéndose a la decisión de mantener la privativa) ya que todo aspirante que presente caso legal debe de obtener por parte del Tribunal que lleve la causa Suspensión Condicional De la Pena y debe ser Trasladado por su Representante, el cual quedará bajo presentación por lo mínimo cada tres meses, Donde Nuestra Institución se compromete a enviar en el período antes mencionado un Informe Evolutivo del Comportamiento de dicho aspirante, y en caso de que decida abandonar el proceso de Tratamiento Interno la Institución notificara (sic) al Tribunal que lleve la causa para que tome las medidas necesarias respecto al caso.”
Por lo este juzgador considera, aplicando criterios de ponderación, ya que si se determina la necesidad de tratamiento de desintoxicación, mantener la privativa es obstáculo para lograr la satisfacción de la necesidad medica que requiere el adolescente, por lo que se estima prudente sustituir la misma. Ahora bien entendiendo que la medida de Semi-libertad, establecida en el artículo 627 de la Ley Especial, combina la permanencia en un establecimiento especializado con actividades en medio abierto, implicando el retorno del adolescente al centro luego de cumplir una actividad educativa y/o laboral en el medio externo, actividades estas que deben ser otorgadas por centros especializados en donde el educador o el patrono debe ejercer conjuntamente con el centro de internamiento acciones socio educativas para proveer a los sancionados cambios ventajosos y coadyuvar en el proceso de su socialización, pero es el caso que no existen los referidos
centros especializados y si bien es cierto se han logrado ejecuciones de medidas de semi-libertad en instituciones educativas ordinarias, públicas o privadas, y trabajos en empresas privadas, el mismo pierde en sí uno de los objetivos fundamentales devenidos de la especialidad en el área que se exige, como lo es el aporte de herramientas para facilitar la integración social.
Por tanto estimando ajustado a derecho sustituir la Medida de Privación de Libertad que el adolescente cumple, se determina las mismas de la siguiente manera:
1.- Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designándose dado el caso sui géneris para su orientación, supervisión y vigilancia a HOGARES CREA lugar donde cumplirá la terapia de desintoxicación.
2.- Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en el Art. 624 eisudem que se imponen al joven conjuntamente con la anterior medida discriminadas de la siguiente manera: Mantenerse en el Centro de Desintoxicación HOGARES CREA, Presentación ante la Secretaria de este Tribunal cada tres meses, a partir del ingreso efectivo del adolescente al referido centro.
Por último se advierte que el adolescente sancionado se encuentra privado preventivamente de su libertad por causa en proceso en Control, por lo que se acuerda la ejecución de la presente decisión una vez que deje de cumplir la cautela privativa de libertad.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas a lo largo de esta resolución, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión de la medida, Decreta: Procedente Sustituir la medida de Privación de Libertad que cumple el adolescente sancionado ____ya identificado, impuesta por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ____ por las medidas simultaneas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta la fecha de finalización de la sanción, o hasta fecha anterior conforme a las facultades establecidas en el artículo 647.e eiusdem. Se ordena oficiar al Centro de Responsabilidad que dicha sustitución se materializara una vez que cese la privativa que también cumple el adolescente. Ofíciese a Hogares Crea anexando copia de la resolución.- Notifíquese a la víctima.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones
correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2008.
EL JUEZ DE EJECUCION
LA SECRETARIA
ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS
ABG. MARIA ALEJANDRA ROSALES