REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 5 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000285
ASUNTO : TP01-D-2008-000285


Vista la solicitud realizada por la abogada Karnei Robira Salazar, abogada en libre ejercicio, inscrita en el I.PS.A. bajo el Nº 46.287, actuando en su carácter de abogada de confianza del ciudadano adolescente ____ mediante el cual solicita se “considere la pena a cumplir desde el tiempo desde el tiempo de su imposición o cómputo”, anexando constancias de retiro, de promoción, colaborador voluntario y otras, entendiendo que la consideración esta referida la solicita la Revisión de la medida Privativa de Libertad, conforme a las facultades revisoras establecida en el literal e del artículo 647 eiusdem, considerando que para decidir no se hace necesaria audiencia oral dado que el pronunciamiento versará sobre la procedencia o no de la revisión de la medida, fundado en variables objetivas, este Tribunal expone:

Primero: La obligación que tienen los jueces de ejecución de Revisar las sanciones esta establecida en el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
Artículo 647 Funciones del juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…(omisis)
e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”

Desprendiéndose de dicha norma un carácter de facultad-deber, como lo es la obligación de revisar la medida dentro del lapso de seis meses, y la facultad razonada de sustituirla o no cuando la misma no cumpla los extremos señalados en la misma.



Segundo Revisadas las actuaciones se observa que en fecha 03 de octubre de 2008 (folios 74-75) este Tribunal mediante resolución publicada ejecuta la sanción impuesta en la que es sancionado con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por el delito de Robo Agravado, en previsto en el artículo 458 del Código Penal, el adolescente ____ venezolano, de ____años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº ____natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha ____ hijo de ____con residencia en ____siendo impuesto el joven sancionado en fecha 14 de octubre de 2008 conforme se evidencia a los folios 78 al 80, descontándose el lapso que estuvo privado preventivamente hasta esa fecha, comenzando con ello la ejecución de la sentencia y con ello la implementación de las estregáis para lograr los fines de la ejecución de la medida.

Desprendiéndose de ello que es necesario verificar como elemento de progresividad la continuidad en la evolución de la medida en el adolescente hasta se presuma con fundamento lo irreversible de la situación, debiéndose concluir que para poder sustituir o modificar la sanción impuesta se deben analizar las premisas de que la sanción impuesta haya cumplido sus objetivos o sea contraria al proceso de desarrollo del adolescente, y por ello debe analizarse el desarrollo o “evolución” de la ejecución de la sanción, en el caso como en el de auto debe analizarse cómo ha evolucionado el adolescente en cumplimiento de la sanción desde el día 14 de octubre de 2005, para poder establecer con seguridad si se han cumplido o no los objetivos impuestos o es contraria al desarrollo del adolescente la medida que hasta la fecha cumple.

En el presente caso se observa que desde que se impuso la sanción no ha pasado ni siquiera un (1) mes, de hecho no se ha recibido el Plan individual necesario para determinar la evolución del adolescente, conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que sería inoficioso revisar su evolución tan prontamente que conllevaría a una errática determinación del cumplimiento o no de los objetivos impuestos, ya que no hay siquiera punto de partida que verificar, por lo que se debe declarar improcedente la Revisión de la Sanción debiendo hacerse dentro del lapso anteriormente establecido, en análisis de la evolución efectiva de la sanción impuesta al adolescente. Así se decide.





Dispositiva
Por las razones expuestas y en base a las razones de hecho y de derecho, explanadas en la presente sentencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente SIN LUGAR la solicitud realizada por la abogada Karnei Robira Salazar, ya identificada, actuando en su carácter de abogada de confianza del ciudadano adolescente ____, ya identificado, de Revisión de la sanción de Privación de Libertad impuesta al prenombrado adolescente, por el delito de por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Pena, al no ser prudente su revisión hasta tanto sea posible examinar la evolución de la sanción en forma certera dentro del lapso de seis meses contados a partir de la imposición de la ejecución de la sanción.- Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante, e impóngase de esta decisión al joven sancionado la próxima fecha en la que estará el Tribunal cumpliendo guardia en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes, a saber el día martes 11 de noviembre de 2008.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2008.

El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Mayra Alejandra Rosales