REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000450
ASUNTO : TP01-D-2007-000450

Visto el escrito de fecha 03 de noviembre de 2008, mediante el cual la abogada Rosana Penzo Pacine, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.575, actuando en su carácter de abogada de Confianza designada al Adolescente ____ identificado en actas, solicita a este Tribunal “…revise el computo (sic) de la sanción y fije el inicio de la medida privativa de libertad, desde el 01 de noviembre de 2008 que fue la fecha real en la que se impuso la sanción y no el 14 de octubre del (sic) 2008”, este Tribunal para decidir, estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

Primero: Se observa a los folios ciento ochenta y seis al ciento ochenta y ocho (186-188) que en fecha 16 de octubre de 2008, este tribunal dicta reforma de cómputo por la medida privativa de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS impuesta por el delito de Homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, contra el adolescente ____ venezolano, de ____años de edad, nacido en fecha ____titular de la cédula de identidad Nº ____ hijo de ____residenciado en ____descontando el tiempo que estuvo preventivamente privado de su libertad a lo largo del proceso, específicamente desde el 16-09-07 fecha en que es aprehendido por funcionarios policiales actuantes (3 y vto.) hasta el día 17-09-08, fecha en la cual se decreta una media cautelar no privativa (folio 8-11). Luego desde el día 01-08-08, fecha en la que le es decretada la medida cautelar privativa de libertad (folios 154-159) para asegurar la ejecución de la sentencia de condena decretada, por procedimiento de Admisión de Hechos verificado en Audiencia Preliminar celebrado. Señalando que dicha cautela estaría vigente hasta el día 14 de octubre de 2008, que se fija para la imposición de la ejecución de la sentencia y del cómputo.

Segundo: Como consecuencia de descontarse el lapso de Dos (2) meses y Quince (15) días, que estuvo sometido a la medida preventivas privativas de libertad, tal y como quedo explanado ut supra, conforme al parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija como lapso restante por cumplir UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DÍAS, tomándose como fecha de inicio de la medida la fecha de imposición de la sanción fijada para el día Martes 14 de octubre de 2008, la cual finalizaría el día 14 de octubre del año 2010, finalizando entonces el día 29 de julio de 2010.

Dicho lo anterior se debe señalar, a juicio de quien suscribe, que la solicitante confunde la imposición de la sanción que se hace de forma inmediata una vez acogido el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, y la imposición de la Ejecución de la Sentencia que se realiza en la fase de Ejecución, ya que el la primera es para determinar inmediatamente la sanción a cumplir y su tiempo de duración y la segunda es para iniciar la ejecución en sí de la medida impuesta como sanción al adolescente y con ello el proceso educativo contenido en el artículo 629 eiusdem.

En efecto, entendiendo que las medidas cautelares en el proceso penal se dictan, a criterio de quien decide para, asegurar la investigación, el juicio o la ejecución de las sentencias de condena, se concluye con meridiana logicidad , que la privación de libertad impuesta al adolescente al momento de ser condenado, sea por admisión de hechos, sea por contradictorio celebrado, es de naturaleza cautelar, para asegurar como ya se señaló la ejecución de la condena. Cautela que lógicamente decaerá al momento de la imposición de la Ejecución de la Sentencia por el cumplimiento de la sanción.

Dejándose claro, tal y como quedo redactado en el cómputo objeto de análisis, que el tiempo que estuvo sometido a cautela privativa de libertad fue descontado del tiempo de duración de la sanción, conforme al parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando en definitiva la sanción por el lapso de UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES Y (QUINCE) DÍAS, por lo que se mantiene la fecha de inicio de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente ____el día 14 octubre de 2008, debiéndose revisar la medida impuesta dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la imposición de la sanción. Así se decide





DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente resolución, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud realizada por la abogada Rosana Penzo Pacine, actuando en su carácter de abogada de Confianza designada al Adolescente ____ identificado en actas, manteniéndose la fecha de inicio de la ejecución de la sanción impuesta al prenombrado adolescente, el día 14 octubre de 2008, debiéndose revisar la medida impuesta dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la imposición de la sanción.

Notifíquese mediante boleta de ésta resolución al Ministerio Público, a las víctimas, y a la abogada de confianza; impóngase personalmente de la presente decisión al adolescente quien se encuentra privado de su libertad en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania, en la próxima guardia penitenciaria fijada, a saber el martes 18 de noviembre de 2008 a las 10:30 de la mañana. Líbrense las boletas de notificación y oficios, cúmplase lo ordenado.-

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los seis (6) días del mes de noviembre de 2008.

El Juez de Ejecución No.1
La Secretaria

Abg. RICHARD PEPE VILLEGAS
Abg. Mayra Alejandra Rosales