REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Su Juez Natural, Abg. Rolando Quintana Ballester, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.147.902 y la Secretaria Abg. Mireya Carmona Torres, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO:
SOLICITUD: 22773.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: HENRY JAVIER RUIZ VALERA y DIANALY PACHECO BRACAMONTE, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.329.747 y 18.891.552, respectivamente, domiciliado el primero, en Valencia Estado Carabobo y la segunda en el Sector Mosquey, casa s/n, de la ciudad de Boconó de este Estado.

SINTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de Distribución, se recibe la presente demanda en fecha 14 de Agosto de 2007, bajo el No. 0004.
Mediante escrito presentado, los ciudadanos HENRY JAVIER RUIZ VALERA y DIANALY PACHECO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.329.747 y V-18.891.552, respectivamente, asistidos por el Abogado LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 36.388, solicitaron de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, sea declarada su Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, manifestando que contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el día 20 de Febrero de 2003, que fijaron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no se fomentaron bienes. En el año 2003, se interrumpió la vida conyugal, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Ante tal solicitud, en fecha 20 de Septiembre de 2007, se decretó la separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos, se oficio al Jefe de Registro Civil del Municipio Boconó y al Registrador Principal de este Estado y en su oportunidad, se libró Boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. En fecha 10 de Noviembre de dos mil ocho, los ciudadanos HENRY JAVIER RUIZ VALERA y PACHECO BRACAMONTE DIANALY, asistidos de Abogado solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por no haberse producido Reconciliación entre ellos durante el lapso establecido por la Ley.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.-
Segundo: Que desde el día 20 de Septiembre de 2007, fecha en que el Tribunal declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a los Cónyuges HENRY JAVIER RUIZ VALERA y PACHECO BRACAMONTE DIANALY, hasta la fecha, ha transcurrido más del año que prevee la Ley para Reconciliarse, y no existiendo en auto prueba de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado al hecho de que ambos cónyuges, reconocen ante el Tribunal, con fecha 30 de Junio de 2008, y manifiestan que no se han reconciliado..
Por tanto, el Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo185 del Código Civil en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos HENRY JAVIER RUIZ VALERA y PACHECO BRACAMONTE DIANALY, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 16.329.747 y 18.891.552, respectivamente, ante la prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el día 20 de Febrero de 2003, según acta No. 08.- Así se decide.- Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes Noviembre de dos mil ocho.- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ROLANDO QUINTANA BALLESTER
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA CARMONA T.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se publicó el fallo, siendo las ________.


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA CARMONA T.

RQB/MC/mnm