REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abg. Mireya Carmona Torres, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
EXPEDIENTE: Nro. 23.330
SOLICITANTES: RAMOS CASTELLANO PEDRO JOSE y VILORIA DE RAMOS FANNY ELIZABETH, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.325.874 y V-9.016.242, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Trujillo, el primero y en el Municipio Baralt, Estado Zulia la segunda.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
L O S A B O G A D O S:
DE LOS SOLICITANTES: SANCHEZ CHIRINOS MARILYN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 89.406 y SEQUERA SIMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.873
SÍNTESIS PROCESAL:
Se recibe por distribución, de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, Nro. 0005, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan ante el Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Nueve. (1.979), fijando su residencia conyugal en la Población de Monte Carmelo, Municipio Miranda y cuya dirección es la siguiente en la casa N° 72-55 de la Parroquia Agua Santa del Estado Trujillo.
En donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el Diecisiete (17) del mes de Septiembre del Año 1990, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
En auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Ocho. (2.008); forma expediente Nro. 23.330 y se admite el procedimiento se acuerda la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2008, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de Cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos RAMOS CASTELLANO PEDRO JOSE y VILORIA DE RAMOS FANNY ELIZABETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.325.874 y V-9.016.242, respectivamente, ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha Veintisiete (27) de Enero De Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), según acta Nº 11.- Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al el Registrador Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registrador Principal de ese Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________.


La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres.






RQB/MCmjcz.