REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: Interlocutorio

Expediente: 23.149
Motivo: NULIDAD DE VENTA

D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: NANCY MARGARITA RIVEROS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 4.059.047, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo.

DEMANDADOS: JESÚS MARÍA ANGULO SUÁREZ y KARINA MARGARITA ÁNGULO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.682.906 y 12.456.839, respectivamente, domiciliados en el Municipios Escuque, Estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS
Apoderado de la Parte Demandante: Abogado Rafael Domingo Leal, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.337.
Apoderado de la Parte Demandada: Abogados Johnni R. de Coromoto Negrón Salas y Eudubertt de Jesús Negrón Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.009 y 108.956, respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha Veinticinco (25) de Abril de dos mil Ocho (2008), bajo el Nro. 0002, se recibe la presente demanda por Nulidad de Venta.
En fecha 29 de abril de 2008, se recibe, se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente Nro. 23.149; por medio del la demandante de autos, ciudadana NANCY MARGARITA RIVEROS GRATEROL, demanda a los ciudadanos JESÚS MARÍA ANGULO SUÁREZ y KARINA MARGARITA ÁNGULO CASTELLANO, las partes ya identificadas, por Nulidad de Venta, la cual quedó Registrada en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 25 de febrero del 2000, inscrito bajo el Nro. 83, Protocolo Primero, Tomo Dos, Primer Trimestre, por haber adquirido dicho inmueble durante la existencia de Comunidad concubinaria entre la demandante de autos y el ciudadano JESÚS MARÍA ANGULO SUÁREZ.
Una vez consignados por la parte actora, los recaudos en que fundamenta la presente acción, este Tribunal, en fecha 16 de julio de 2008, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, a los fines de que dieren contestación a la misma; comisionando para la practica de la misma al Juez de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial. (Folio36 y siguientes)
En fecha 01 de octubre de 2008, se reciben y agregan, resultas del despacho de Citación, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. (Folio 40 al 47)
En fecha 20 de octubre de 2008, el Abogado Johnni Negrón Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.009, consignó a las actas documento poder, otorgado por los demandados de autos, a los fines de que surta los efectos legales en la presente causa; del mismo modo, consignó escrito de promoción de cuestión previa; específicamente la contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la Acción Establecida en la Ley; y a tal efecto manifestó: Que la ciudadana Nancy Margarita Riveros Graterol, afirma que su poderdante Jesús María Angulo Suarez vendió un inmueble a su otra poderdante Karina Margarita Angulo Castellano, lo cual se evidencia como la misma demandante lo señala en documento de fecha 25 de febrero del año 2000, inscrito en el Registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo bajo el Nro. 83, Protocolo Primero, Tomo Dos, Primer Trimestre; en tal sentido opone la presente cuestión previa, fundamentándose en el artículo 170 del Código Civil en su aparte Tercero, el cual reza: La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años, de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Que como se demuestra, con las mismas actuaciones de la demandante de autos esta consciente en afirmar que su poderdante Jesús María Angulo Suarez vendió a su otra poderdante Karina Margarita Angulo Castellanos el bien inmueble en el año 2000, por lo que están en el año 2008, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que pide se declare con lugar la presente Cuestión Previa y sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus poderdantes.
Ú N I C A
Dispone el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, revisadas las actas del presente expediente, se constata que la parte demandante, en la oportunidad procesal para ello no contradijo en forma expresa la presente Cuestión Previa alegada por el apoderado judicial de los demandados de autos, en consecuencia, tal y como lo dispone la norma trascrita anteriormente se entiende la misma como la admisión de la mencionada Cuestión previa opuesta por no haber sido contradicha expresamente por la parte a quien le fue opuesta, en consecuencia la presente cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada debe ser declara Con lugar y consecuencialmente de ello, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda se declara Desechada y extinguido el presente proceso. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: DESECHADA LA PRESENTE DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.