REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo DEFINITIVO:

Expediente: 22.598
Motivo: REIVINDICACIÓN
D E L A S P A R T E S.

DEMANDANTE: ANA YSABEL BRICEÑO BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.001.755, domiciliada en Urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), sector 03, Transversal 01, Nro. 07, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADO: LEONEL JOSÉ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.149.339, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S

De la Parte Demandante: YOVANY RAMÍREZ AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 20.493.
De la Parte Demandada: WILIAN JOSÉ NUÑEZ ALBARRAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.840.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), se recibió la presente demanda, dándosele entrada ante éste Juzgado en fecha 02 de abril del mismo año, formándose el presente expediente Nro. 22.598, se instó a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamentó su acción a los fines de proveer lo conducente. (Folios 01 al 04).
Alega la demandante de autos que, es propietaria de una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), sector 03, transversal 01, signada con el Nro. 07, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, en terreno propiedad del INAVI; dicha vivienda consta de tres habitaciones, sala, cocina – comedor y lavandería, edificada sobre estructura de concreto, paredes de bloques y techo de platabanda, con todos los servicios; la misma fue adquirida a tenor de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el día 19 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 02, Tomo 40, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Dicho inmueble se lo había vendido a su hija Yoana Marilin Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.738.196, por documento registrado el día 12 de mayo de 2006, bajo el Nro. 41, Tomo 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Siendo de su propiedad anteriormente, como consta en documento registrado ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, el día 19 de octubre de 1995, bajo el Nro. 02, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Que igualmente, es propietaria de un inmueble edificado sobre la parte superior de dicha vivienda, la cual consta de una casa para habitación familiar en construcción, en la planta alta de la casa preexistente, anteriormente descrita, sobre estructura de concreto, techo de acerolit, piso rústico y paredes de bloques de arcilla, frisado parcialmente y consta de escalera de acceso, tres puertas y cinco ventanas, tres habitaciones, una con baño privado, sala de recibo, cocina – comedor, una sala de baño, un porche y lavadero, habida conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro respectivo, el día 24 de octubre de 2006, bajo el Nro. 26, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Que el día 30 de octubre de 2006, el ciudadano LEONEL JOSÉ NUÑEZ, ya identificado, invadió arbitrariamente y sin su consentimiento se introdujo dentro de la casa de habitación que se encuentra en la planta alta, ya descrita, de su propiedad, la cual se encuentra en construcción, con intenciones de apropiarse de la misma, se ha instalado a vivir ahí y hasta la presente fecha se ha negado rotundamente a entregar el deslindado inmueble.
Que agotada la vía amistosa, procede a demandar por Reivindicación al mencionado ciudadano, fijó domicilio procesal y estimó la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), que al cambio actual por efecto de la Reconversión Monetaria equivale a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
Una vez consignados los recaudos, por la parte actora, este Tribunal en fecha 19 de julio de 2007, ADMITIÓ la presente demanda, ordenó tramitar la misma por el procedimiento ordinario y emplazó al demandado de autos a los fines de dar contestación a la misma, comisionando al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. (Folio 22).
En fecha 15 de octubre de 2007, se reciben y agregan resultas de citación devuelta por el Juez comisionado, la cual fue cumplida cabalmente. (Folios 28 al 35).
En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte demandada, consignó escrito donde opuso cuestiones previas. (Folios 38 al 42).
En fecha 22 de noviembre del 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. (Folios 44 al 47).
En fecha 30 de noviembre de 2007, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de Contestación a la demanda, mediante la cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por el demandante de autos; alegó que la vivienda que reclama la demandante fue comprada por él y fue puesta a nombre de su ex concubina, ciudadana YOANA MARILIN BRICEÑO, que es hija de la demandante, que por más de 10 años vivió en esa casa con la mencionada ciudadana. (Folios 48 al 50).
En fecha 18 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Ana Ysabel Briceño Barrueta, parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, junto a recaudos anexos al mismo. (Folios 54 al 64).
En fecha 14 de enero de 2008, el ciudadano Leonel José Núñez, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, junto a recaudos anexos. (Folios 65 al 91).
En fecha 15 de enero de 2008, este Tribunal agregó a las actas los respectivos escritos de promoción de pruebas. (Folio 92).
En fecha 28 de enero de 2008, este Tribunal admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, ordenando su evacuación. (Folios 93 al 109).
Del folio 113 al 198, constan resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.
En fecha 17 de abril de 2008, este Tribunal formó una Segunda Pieza del presente Expediente. (Folio 199)
En fecha 29 de abril de 2008, se reciben y agregan a las actas despacho de pruebas de la parte demandada. (Folios 201 al 246)s
En fecha 07 de mayo de 2008, este Tribunal, mediante auto, fijó la oportunidad para la presentación de Informes. (Folio 247).
En fecha 16 de junio de 2008, se reciben y agregan a las actas despacho de pruebas de la parte demandada. (Folios 254 al 263).
En fecha 17 de junio de 2008, este Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2008, y fijó nueva oportunidad para la presentación de informes. (Folios 264 al 266).

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Pasa este Juzgado a dictar el correspondiente fallo y a tal efecto lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Una vez contestada la demanda por el demandado, la presente causa quedó trabada en los siguientes términos:
La parte demandante a través de sus afirmaciones tiene la carga de la prueba de los siguientes hechos, conforme los articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Primero: Que es la propietaria de la casa de habitación donde dice fue construida en su parte superior el inmueble, cuya documental fue señalada como ”B” en escrito de demanda.
Segundo: Que el día 30 de Octubre de 2006, el demandado de autos se introdujo en el inmueble identificado “B”, el cual ésta en construcción, con intensiones de apropiarse de dicha vivienda, y que hasta la presente fecha se ha negado rotundamente a entregarle el inmueble en cuestión.
Toca a la parte demandada en virtud de sus alegatos al contestar la demanda comprobar:
Primero: Que el inmueble objeto de litigio, fue adquirido por él y puesto a nombre de su ex concubina YOANA MARILIN BRICEÑO.
Segundo: Que entre la demandante y su hija hubo un concierto previo para defraudar sus derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión, y que realizaron una venta simulada.
Tercero: La existencia de un juicio por reconocimiento de unión concubinaria signado con el No.26.699 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial.
ANÁLISIS PROBATORIO
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y a tal efecto lo hace:
Pruebas de la Parte Demandante: En su escrito de promoción de pruebas, promovió:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los documentos públicos producidos junto con el libelo de la demanda, cursantes a los folios 05 al 21; a saber:
1. Original y Copia simple de documento Registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 19 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nro. 2, Tomo 40, Trimestre respectivo, que no es desconocido, ni tachado por el demandado, razón por la cual, se tiene como documento publico y con el cual la demandante, prueba que adquirió de YOANA MARILIN BRICEÑO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.738.196, el inmueble donde esta construido en su parte superior el inmueble a reivindicar, al cual se le otorga la categoría de plena prueba conforme al artículo 1359 del Código Civil, en armonía con el artículo del 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo aseverado. Con este documento la parte demandante comprueba que para y desde el día 19 de septiembre del 2006 era la propietaria de la parte inferior del inmueble donde está enclavado el inmueble llamado “B”, objeto de litigio, cuya reivindicación pretende.
2. Original de documento Registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 24 de octubre de 2006, registrado bajo el Nro. 26, Tomo 11, Protocolo 1ro., Trimestre respectivo. Este documento sigue la suerte procesal del anterior, aunado a que esta consignado en su forma original, (folios 13 y 14), con el cual por ser documento publico registrado surte efectos erga omnes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en armonía con el artículo del 509 del Código de Procedimiento, en el sentido de que la demandante adquirió de su vendedora unas mejoras o bienhechurías consistentes en una (01) casa para habitación familiar en construcción, edificada sobre la planta alta de la preexistente, sobre estructura de concreto, techo de acerolit y piso rustico, con bloques de arcilla, frizado parcialmente y consta de escaleras de acceso, tres puertas y cinco ventanas, tres habitaciones, una con baño privado, sala de recibo, cocina-comedor, una sala de baño, un porche y lavadero y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada norte de la casa, en una extensión de ocho metros con siete centímetros (8,07 mts); SUR: Fachada sur de la edificación, en igual extensión que el anterior lindero; ESTE: Fachada este de la casa, en una extensión de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) y OESTE: Fachada oeste de dicho inmueble, en igual medida que el anterior lindero. PISO: El techo de la casa No.77, con lo que la demándate prueba plenamente la propiedad del bien a reivindicar. Así se decide.-
3. Copia simple de documento Registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 12 de mayo de 2006, registrado bajo el Nro. 41, Tomo 21, Protocolo 1ro., Trimestre en curso, esta copia simple no es impugnada, por el demandado, y se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con dicho documento la demandante prueba la tradición de su vendedora, sobre el bien adquirido, apreciación que le otorga conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4. Copia simple de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, de fecha 19 de octubre de 1995, registrado bajo el Nro. 02, Tomo 1°, Protocolo 1°, Trimestre 4°. Este documento sigue igual suerte procesal que el anterior e igualmente prueba la tradición del bien a reivindicar. Así se decide.-

Documentos de propiedad del inmueble, planta baja o piso del inmueble objeto de la presente acción y del terreno sobre el cual se encuentra construida, consignados junto al escrito de promoción de pruebas, a saber:
5. Copia simple de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, de fecha 19 de octubre de 1995, registrado bajo el Nro. 02, Tomo 1°, Protocolo 1°, Trimestre 4°.sobre este documento ya el Tribunal se pronuncio.
6. Original de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 13 de agosto de 2007, registrado bajo el Nro. 45, Tomo 3, Protocolo 1ero., bimestre respectivo. Igualmente el Tribunal ya se pronunció sobre este documento. Haciéndose inoficiosa la valoración de los mismos.
SEGUNDO: Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto de la presente acción; la cual fue debidamente evacuada y cursa a los folios 182 al 191 de la primera pieza, por el Juzgado Comisionado al respecto. De la referida inspección judicial evacuada el 25 de marzo del 2007, y con vista a los informes del experto designado, Rafael Segundo Hernández González, venezolano, Ingeniero Geodesta, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.907.249, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el No. 22.249, que riela a los folios (184 al 197), los datos referentes a las características y linderos del inmueble, así como del plano inserto al folio (188), este coincide con la documental presentada por la actora, sobre la cual ya se pronuncio el Tribunal y hacen fe de lo establecido en los referidos contratos de compraventa y aclaratoria de los mismos, y hacen prueba a favor de la demandante a tenor de lo dispuesto en los artículos 509 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
TERCERO: Testimoniales de los ciudadanos, Francisco Javier Flores Zerpa, Arturo de Jesús González y José Ramón Aldana Martínez, dichas testimoniales no fueron evacuadas por la parte promovente, en consecuencia, no hay materia probatoria que valorar al respecto.

Pruebas por la parte Demandada
PRIMERO: Testimoniales, de los cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos:
José Gregorio Aldana Baptista, venezolano, soltero, Técnico Superior, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.013.725, domiciliado en la Urbanización Morón, Sector 3, Casa No. 13, Municipio Valera del Estado Trujillo, cursante al folio 215, el cual contestó “...si sé porque desde que el empezó a construir la vivienda vive ahí tiene tiempo viviendo”, “.. .me consta que la casa la construyó fue Leonel.. .” “.. .aproximadamente como dieciséis años.. .” Igualmente al ser repreguntado contesto: “.. . si he venido..” “.. .se que la casa está en construcción y ahí vive Leonel Núñez, que es quien construye la vivienda.. .”.
Estelvina Villarreal Baptista, venezolana, soltera, Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.161.716, cursante a los folios 236 al 238, quien expone que “.. . en la parte alta “platabanda” de la casa No. 07.. .” “.. . me consta que vive ahí en su casa..” “.. si me consta que el señor Nuñez construyó la casa, porque los dos hijos míos lo ayudaron a él a la construcción de la casa..” “.. . conozco al señor Leonel Nuñez aproximadamente diez años de estar viviendo ahí en morón..”. Al ser repreguntada contestó: “.. . que el señor Leonel tiene como unos nueve años, de haber construido la casa.. .” “Si” “.. . ubicada en la parte alta de la casa No. 7.. .” “.. .en la Suramericana el señor que las traía los materiales también me traía a mi porque yo estaba también construyendo la casa mía..”.
Hernando Enrique Narváez, venezolano, Técnico en Refrigeración, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.650.537, cursante al folio 241, quien expone que “.. . mas o menos ocho años ..” “..en la parte alta “platabanda” de la casa No. 07, “.. si me consta que la habita porque somos vecinos..” “..si me consta que el ciudadano Leonel Nuñez construyó la casa, porque tengo mas de ocho años conociéndolo..”.
Estos ciudadanos declaran sobre la supuesta obra, que dice el demandado construyó con su concubina sobre el inmueble signado con el Nro 07, del sector 3, de la Urbanización Morón, estos testigos no pueden ser apreciados en forma alguna, puesto que la prueba testifical no es idónea para probar propiedad inmobiliaria ni oponible a la prueba registral producida en autos por la demandante, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dichas testimoniales. De igual considera inoficioso pronunciarse con relación al reclamo formulado por la parte actora, formulada en la oportunidad de rendir testimonio la ciudadana Estelvina Villarreal Baptista- Así se decide.-

SEGUNDO: Ratificación del Original de documento privado de construcción de mejoras por el ciudadano GERARDO ENRIQUE CANO CALDERA, la cual fue debidamente evacuada por la parte promoverte, cursante al folio 261. Esta declaración unilateral del deponente, no es oponible al demandante puesto que como testifical , ya se estableció que este tipo de pruebas no es oponible al documento registrado, y con documental, la misma no se encuentra registrada, y por lo tanto no le es oponible tampoco al documento registrado que cursa en autos donde la demandante compruebe la propiedad del bien a reivindicar, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha probanza. Así se decide.-
TERCERO: Pruebas de Informes a diferentes Empresas Mercantiles:
De las cuales cursan en actas sus resultas las siguientes:
a. Distribuidora Lunema, C.A. (Folio 114).
b. Empresa Ferre Express (Folio 121)
c. Empresa Ferre Andina (Folio 124)
Estos informes no arrojan luz sobre quien edificó el inmueble “B”, puesto que solo comprueban la adquisición de unos materiales por el demandado, mas no la utilización de los mismos por éste para construir lo que dice que él construyó, en consecuencia, se desechan las misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto de la presente acción; la cual fue debidamente evacuada y consta su resulta a los folios 219 al 223. Esta prueba en nada refleja luz para el esclarecimiento de los derechos de propiedad debatidos en este proceso, por lo que el Tribunal la desestima conforme a los artículos 1.428 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace innecesario pronunciarse sobre los pedimentos en ella contenidos por las partes. Así se decide.-
QUINTO: Posiciones Juradas; la misma fue debidamente evacuada y consta a los folios 148 al 153, de las posiciones juradas estampadas a la parte demandada, el Tribunal llega a la convicción de que el mismo ocupa el inmueble objeto de reivindicación y que dicho ciudadano se considera dueño del mismo, por decir haberla construido él.-
En relación con las posiciones juradas estampadas a la demandante, sus respuestas llevan al animo de este juzgador a pensar de que pudo haber una venta ficticia del inmueble a reivindicar, empero la misma no constituye, materia a debatir en este proceso, puesto que la demandante no reconvino en la demanda, sino simplemente se concreto a rechazar la misma.- Así se decide.-
Si bien es cierto que el Artículo 548 del Código Civil, no especifica los requisitos de la acción de reivindicación que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito dicha acción, no es menos cierto que la Doctrina y la Jurisprudencia han precisado esas condiciones que son: El carácter de propietario que se alega, la condición de detentador o de poseedor sin justa causa, por parte de la persona demandada, opuesto que si se encuentra en posesión del inmueble en virtud de un negocio jurídico, llámese este arrendamiento, comodato, el demandante tendrá las acciones propias del contrato que alega decir dio origen al negocio jurídico que pretende resolver, y la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que sea esta ultima la que posee indebidamente el demandado.
En relación a la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar es preciso traer a colación la doctrina casacionista imperante en materia de reivindicación de inmuebles, la cual ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual se estableció: “…Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado…”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”. De la doctrina antes expuesta, se infiere sin lugar a dudas, que resulta imprescindible acreditar un título registrado del inmueble que se pretende reivindicar, ya que de lo contrario no resulta procedente dicha reivindicación; y analizadas todas las pruebas promovidas por la parte actora, no desvirtuadas por la parte demandada en la etapa procesal, y habiendo demostrado a través de las Documentales analizadas ser la propietaria del inmueble a reivindicar, y el demandado no haber traído a los autos, prueba idónea que desvirtúe las pretensiones de la actora hacen que le sea forzoso a este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Briceño Barrueta Ana Isabel, contra Núñez Leonel José, las partes ya identificadas, sobre el inmueble edificado sobre la parte superior de una vivienda, ubicada en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), sector 03, transversal 01, signada con el Nro. 07, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, en terreno propiedad del INAVI; la cual consta de una casa para habitación familiar en construcción, en la planta alta de la casa preexistente, anteriormente descrita, sobre estructura de concreto, techo de acerolit, piso rústico y paredes de bloques de arcilla, frisado parcialmente y consta de escalera de acceso, tres puertas y cinco ventanas, tres habitaciones, una con baño privado, sala de recibo, cocina – comedor, una sala de baño, un porche y lavadero, identificado con la letra “B”. Así de decide.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN, propuso la ciudadana BRICEÑO BARRUETA ANA YSABEL contra NUÑEZ LEONEL JOSÉ, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A ENTREGAR A LA DEMANDANTE un inmueble consistente en: un inmueble edificado sobre la parte superior de una vivienda, ubicada en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), sector 03, transversal 01, signada con el Nro. 07, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, en terreno propiedad del INAVI; la cual consta de una casa para habitación familiar en construcción, en la planta alta de la casa preexistente, anteriormente descrita, sobre estructura de concreto, techo de acerolit, piso rústico y paredes de bloques de arcilla, frisado parcialmente y consta de escalera de acceso, tres puertas y cinco ventanas, tres habitaciones, una con baño privado, sala de recibo, cocina – comedor, una sala de baño, un porche y lavadero.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de este fallo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.