REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
1987° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: Nro. 23.386.

MOTIVO: DESALOJO.
D E L A S P A R T E S:
Demandante: GONZÁLEZ TERÁN LUIS ARGENIS y ABREU DE GONZÁLEZ CIRA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 9.002.393 y 5.762.621, domiciliados en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Demandada: CALDERÓN RUIZ FRANK REINALDO, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. 9.170.787.
D E L O S A P O D E R A D O S:
DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 46.739
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SIKIU GUANIPA MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 74678

SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe el presente expediente mediante el sistema de distribución de causas, de fecha 21 de Octubre de 2008, bajo el No. 0005, el recurso de apelación ejercido por la parte perdidosa demandada, en el juicio que por desalojo siguen GONZÁLEZ TERÁN LUIS ARGENIS y ABREU DE GONZÁLEZ CIRA, Contra: CALDERÓN RUIZ FRANK REINALDO, contra la sentencia definitiva proferida por el A quo en fecha 01 de Octubre del 2008. Se le dio entrada asignándole el No. 23.386, se avoco el Titular al conocimiento de la causa y se fijó término para sentenciar, todo esto cursa a los folios del 1 al 79.
Llegado el día fijado para dictar sentencia en esta alzada, lo hace previo las siguientes consideraciones:
El presente juicio de Desalojo, comienza por demanda intentada por GONZÁLEZ TERÁN LUIS ARGENIS y ABREU DE GONZÁLEZ CIRA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 9.002.393 y 5.762.621, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ MARIA SUÁREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.318.819 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 46.730, contra: CALDERÓN RUIZ FRANK REINALDO, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. 9.170.787, por falta de pago de canon de arrendamiento, solicitando el Desalojo del inmueble ubicado en el apartamento No. 03-07, bloque 10, edificio 01, de la Urbanización San Rafael, Municipio Valera, Estado Trujillo por parte del arrendador, basa su acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima su acción en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y establece domicilio procesal; con el escrito de demanda anexa recaudos, cursantes a los folios del 1 al 26.
Al folio 28, consta auto de recepción del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, una vez distribuido el expediente.
Al folio 29, acta del Juez Ramón Eduardo Butrón Viloria , donde se inhibe de conocer el asunto.
Al folio 30 al 31, auto del Tribunal que ordena la remisión del expediente al Juez que le toca conocer por la inhibición propuesta.
Al folio 32 y 33, Auto de admisión de la demanda por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, admite la anterior demanda y ordena la citación del demandado, a través del juicio breve, se libran boletas y compulsa.
Al folio 34, los demandantes otorgan poder apud acta al Abogado José Maria Suárez Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. baj el No. 46.739 y a Lenys Castellanos, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 77.365.
Al folio 36 y 37, con fecha 4 de Agosto del 2008, expone el Alguacil del Aquo y manifiesta que impuso del objeto de su misión al demandado y este se negó a firmar el recibo correspondiente, devuelve recibo.
Con fecha 6 de Agosto del 2008, el Tribunal dicta auto donde ordena la citación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 38 y 39.
Con fecha 8 de Agosto de 2008, la parte demandada, asistida de la Abogada SIKIU GUANIPA MORENO, I.P.S.A. NO. 74.678, presenta escrito, que es anexado al expediente, por auto de esa fecha como escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 40 al 42.
Con fecha 17 de septiembre de 2008, la parte demandada, con la constancia de autos, presenta escrito de promoción de pruebas y es agregado a los autos folios del 43 al 45.
Con fecha 18 de septiembre del 2008, el Tribunal admite la prueba de testigos promovidas y ordena su evacuación, tal como se observa al folio 46.
Con fecha 18 de Septiembre de 2008, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas y se ordena agregar a los autos, cursante a los folios 47 al 49.
Con fecha 19 de septiembre de 2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 51.
Con fecha 23 de septiembre de 2008, declaran en la sede Judicial del A quo Dalia del Carmen González de Perrota, Orlando de Jesús Godoy Márquez, se declara desierto el acto declaración de Denis Márquez, folios 52 al 56.
Con fecha 23 de Septiembre de 2008, el Aquo no admite las promociones Segunda y Tercera del escrito de pruebas de la parte demandada, inserto al folio 57.
Con fecha 24 de septiembre de 2008, se declaran desiertas las declaraciones de los testigos Rafael Antonio Ruíz Pérez, Luis Francisco Ramos Moreno, Flor Yanet Grimaldo Araujo y Ceeyby Lorena.
La parte demandada, solicita copias, y otorga poder apud-acta a la Abogada SIKIU GUANIPA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.457.313, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 74.678, folios del 52 al 63.
Al folio 66, auto del Tribunal mediante el cual declara finalizado el lapso de promoción y evacuación y entra en término para sentenciar.
Del folio 67 al 74 corre inserta sentencia dictada por el Juzgado A quo.
De los folios 75 al 78, diligencia de apelación del demandado perdidoso, auto que la oye en ambos efectos, oficio al Distribuidor y distribución de la causa.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la presente apelación y al respecto lo hace:
Esta superioridad observa que en la sentencia apelada, el Juez a-quo basa su decisión en la confesión ficta del demandado, que a su decir ocurrió en la presente causa, tal como se observa al punto 3.2 del numeral tercero de la sentencia en cuestión.
Se separa de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que estableció en fecha 16 de abril del 2008, expediente No. 06-0921, lo siguiente:
“... .En tal sentido resulta oportuno acotar que, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, (caso: “José del Carmen Barrios y otros”), estableció lo siguiente:
“...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
...Omissis...” (Subrayado del presente fallo).
No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.. .”.
El juez A quo, al considerar que con su escrito de contestación a la demanda simplemente se auto-cito, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el demandado, considera este Juzgado que no fue así, con dicho escrito de contestación a la demanda el demandado manifiesta al Tribunal su disconformidad con las pretensiones de los actores, mas aun rechaza plenamente; y el tenerlo como confeso hacen que el actor demandante no tenga que probar sus alegatos, redundando así en un menoscabo de los derechos constitucionales del demandado a la defensa, mas aun cuando de la lectura del escrito de contestación a la demanda se colige que el demandado no opuso cuestiones previas, puesto que la referencia que hace de no tener cualidad, no concluye esa defensa previa, con las formalidades del artículo 346, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no puede tenerse como opuesta dicha cuestión previa.
De la anterior motivación y jurisprudencia citada se colige que el A quo incurrió en silencio de prueba en su sentencia y violentó el derecho a la defensa al demandado, al no analizar su escrito ANTICIPADO de Contestación a la demanda, puesto que no fueron opuestas cuestiones previas que pudieran haberle causado agravio a los demandantes, y por lo tanto la contestación debe tenerse como tempestiva. Así se decide.-
Incontinenti se pasa a realizar el estudio de las actas que confirman este expediente a fin de decidir el presente juicio, tal como establece el artículo del 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora plantea sus pretensiones en resumen así:
“.. .Somos copropietarios de un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar, ubicado en el Bloque 10, Edificio 01, apartamento No. 03-07 de la Urbanización San Rafael, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo.- Dicho inmueble nos pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 54, Tomo 64, de fecha 04 de Mayo del 2007..”.
Que una vez adquirido el inmueble “el vendedor ciudadano FRANK REINALDO CALDERÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.170.787, no pudo hacernos entrega del inmueble objeto de la venta, fue que de común acuerdo decidimos celebrar un contrato de arrendamiento a Tiempo Determinado por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 15 de junio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007..”.
Que una vez vencido el lapso fijado, “no dio cumplimiento a la entrega del inmueble dado en arrendamiento; así como tampoco dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento convenidos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00), y que corresponde a los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, recibos que acompaño al presente escrito marcados con las letras “B, C, D, E, F Y G”, permaneciendo hasta la presente fecha ocupando el inmueble de nuestra propiedad, en calidad de Arrendatario, sin pagar lo correspondiente a los cánones de arrendamiento; razón por la cual dicho contrato convenido inicialmente en Un Contrato a Tiempo Determinado se transformo en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO.
Que ante el atraso en los pagos del arrendador se vieron obligados a pedirle verbalmente que le cancelara los meses atrasados, y este se negó, y no consignó esos pagos ante los Juzgados de Municipio competentes para recibirlos.
De lo expuesto por el actor y negado por el demandado conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tocará a éste comprobar.
1. Que los demandantes son los propietarios del bien sujeto, a su decir, de arrendamiento.
2. Que celebraron con el arrendatario demandado contrato verbal de arrendamiento por tiempo determinado que luego se volvió a tiempo indeterminado.
3. Que el canon de arrendamiento del inmueble dado en esa condición es la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00).
4. Que el demandado esta insolvente en el pago.
5. Que le pidieron verbalmente que desocupara el inmueble.
Para probar los anteriores extremos la parte actora en escrito inserto a los folios 48 y 49 produce promoción de pruebas en cuatro numerales, que es admitida y ordenada evacuar por el A quo, en auto de fecha 19 de septiembre de 2008, no evacuando las testificales propuestas, por lo cual el Tribunal en esta Alzada solo aprecia las documentales propuestas como pruebas asi:
Se desecha la promoción primera por no constituir medio de prueba alguno, sino consecuencia del proceso.
Segundo: Promueve los recibos de pagos insolutos por el demandado, referidos al canon de arrendamiento cuya insolvencia se demanda.-
Antes de proferir juicio alguno sobre dichos recibos no cancelados, tocaría al demandante demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamiento que demanda, y la prueba idónea para ello es la testifical, la cual no fue evacuada por esa parte.- Estos recibos no pueden ser opuestos al demandado, porque no emanan de él, aunado al hecho, que tiene que probar el actor la existencia del contrato verbal de arrendamiento, para que estos recibos adminiculados con otras probanzas puedan serles opuestos.- Así se decide.-
Tercero: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las constancias emitidas por los Juzgados de Municipios y marcada “H” e “I”, constituyen en si mismas documentos públicos de actuaciones judiciales que dan fe en el sentido de que “.. . NO APARECE ninguna consignación de Cánones de Arrendamiento efectuada por el ciudadano FRANK REINALDO CALDERON RUIZ, a favor de los ciudadanos LUIS ARGENIS GONZALEZ TERAN Y BELKIS ABREU DE GONZALEZ; referente al inmueble identificado en la anterior solicitud.. .”, no consignó dinero para los demandados, con ocasión a su ocupación de un inmueble, pero de las mismas no se comprueba que la solicitud hecha por los demandantes se refieran al cumplimiento de un determinado contrato de arrendamiento, puesto que lo que solicitan es “.. .se sirva expedirme constancia de la existencia o no en los libros de consignaciones de arrendamientos, realizados por el ciudadano FRANK REINALDO CALDERÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 9.170.787, ya identificado, y que las mismas en caso de haberlas hechos sea a nuestro favor en nuestra condición de arrendadores.. .”.
Solo comprueban que “.. .No aparece ninguna Consignación de Cánones de Arrendamiento efectuada por el ciudadano FRANK REINALDO CLADERON RUIZ, a favor de los ciudadanos LUIS ARGENIS GONZÁLEZ TERÁN Y BELKIS ABREU DE GONZÁLEZ; referente al inmueble identificado en la anterior solicitud.. .”. Lo cual nada aporta, para establecer la certeza del contrato de arrendamiento, cuya solución se alega, por lo que se desechan de las actas.- Así se decide.-
Al no comprobar los demandantes la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado alegado en su libelo, hacen que sus pretensiones sucumban en derecho y así se decide y establecerá en el dispositivo del fallo.
En su escrito de contestación a la demanda el demandado, negó la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, cuya ejecución se solicita, y además de aceptar la propiedad sobre el inmueble ubicado en el Bloque 10, Edificio 01, Apartamento No. 03-07 de la Urbanización San Rafael, Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, por parte de los demandantes, lo cual hacen innecesario valorar en tal sentido el documento inserto a los folios 4, 5 y 6, dejan entre ver una deuda a su favor por parte de los demandantes, la cual al no ser exigida a través de una mutua petición o reconvención tal como pauta el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, hacen que no sean valorada en esta Alzada, no obstante que produjo testificales a tal efecto, evacuando a los testigos Delia del Carmen González, folios 52 y 53, quien al ser repreguntada, en la quinta repregunta, manifiesta ser amiga personal del demandado, por lo tanto inhábil para declarar y debe desecharse su declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Igual lo hace Orlando de Jesús Godoy Márquez, al señalar tener interés en las resultas del juicio cuando da respuestas a su Cuarta repregunta, folios 55 y 56, y por lo tanto se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia de las motivaciones antes expuestas por este Juzgado lo ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide
A este Juzgado le llama poderosamente la atención que el Juzgado A quo al momento de rendir las declaraciones los testigos promovido por las partes, no se le señala edad, tal como lo dispone el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a señalar que es mayor de edad, por lo que se hace un llamado de atención al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, a fin de que se de estricto y cabal cumplimiento a dicho dispositivo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por Desalojo de Inmueble intentaron los ciudadanos LUIS ARGENIS GONZÁLEZ y CIRA BELKIS ABREU DE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano FRANK REINALDO CALDERON RUIZ, identificados en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo.
TERCERO: QUEDA ASI REVOCADO EL FALLO APELADO, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remitase la presente causa en la oportunidad de Ley.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho (2008). Años: l98° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/mnm.