LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Accidental, T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera, Cédula de Identidad Nº 12.940.899, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO.

Expediente: 22.796
Motivo: Divorcio previsto en el Artículo 185, Ordinal 2º del Código Civil.
DE LAS PARTES.
Demandante: Peña María Antonia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.826.034, domiciliada en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.
Demandado: González Rafael Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.657.394, domiciliado en la Calle Sucre, casa S/N, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.
Abogado Asistente: Conrado Canelones, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.73.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 26 de septiembre de 2007, se recibe la presente causa; signada con el Nº 0008, siendo admitida en fecha 22 de octubre de 2007.
Alegan la parte actora que el día 12 de septiembre de 1975 contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Municipio La Ceiba, estado Trujillo. Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que y bienes de fortuna que partirán en partes iguales; fijaron su domicilio conyugal en la calle Sucre, casa Nº 85, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.
Manifiesta que el 02 de enero de 2003, su cónyuge comenzó a cambiar su conducta de hombre atento, cariñoso y amoroso para convertirse en una agresión constante cada vez que regresaba de sus labores cotidianas y ha sido tal que vive en una habitación separada sin cumplir las obligaciones inherentes al matrimonio, cada uno por su lado. Igualmente no está pendiente de sus enfermedades, no comparte los gastos que se ocasionan en el hogar.
Señala que en la unión conyugal se ha producido un abandono voluntario, intencional e injustificado, por parte de su cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Fundamentó la presente acción en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil.
En fecha 03 de octubre de 2007, se insta a la parte a consignar recaudos para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa; siendo consignados los mismos en fecha 17 de octubre de 2007.
En fecha 22 de octubre de 2007, se admite la presente causa, se ordena la citación del cónyuge y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Ú N I C A
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció:
“Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció:
“…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” .
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; sin que la parte accionante haya dado el impulso procesal necesario, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. Rolando Quintana Ballester
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera

En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: ______________________.

El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera


RQB/JADV/GiselaC.-