LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE Nº 27666.
DEMANDANTE: GRATEROL TORRES MARIA BARTOLA.
DEMANDADO: ABREU GONZALEZ MARIA ARMINDA.
MOTIVO: DESALOJO (VENIDO EN APELACION).
I. N A R R A T I V A:
Suben las precedentes actuaciones constante de una pieza que conforma el Expediente Nº 27666 contentivo del juicio que por DESALOJO sobre el Inmueble consistente en una casa destinada para habitación familiar, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Casa de Rosalino Villa; SUR: Con la carretera que conduce vía al Onoto; ESTE: Con la Quebrada de Escuque y; OESTE: Con casa del señor Andara, incoada por la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Jurisdicción del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.008.455, asistida por la Abogada en ejercicio CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, Inpreabogado 112.602, contra la ciudadana MARIA ARMINDA ABREU GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.002.623, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo; en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la demanda, concediendo a la parte demandada un lapso de seis (06) meses para la entrega material del inmueble y condenándola en costas en el referido proceso .
Por auto del 02 de Octubre de 2008, se dió entrada a los autos apelados conforme a los Artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 17 de Octubre de los corrientes, la Abogada CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, y bajo estas premisas este Tribunal de la Alzada pasa a decidir con base a los particulares siguientes:
II.- M O T I V A C I O N E S:
Analizadas debidamente como han sido las actas procesales, y observándose que las partes nada probaron ante esta Superioridad, hace necesario estudiar indagar la verdad y solo la verdad de conformidad con el acervo probatorio existente en las actas procesales consignadas ante el A-quo, y a tal efecto este Tribunal, establece: Reconocido y aceptado el contrato de arrendamiento que suscrito entre las partes contendientes y su respectiva naturaleza jurídica, la cual, Contrato de Arrendamiento Escrito a Tiempo Indeterminado, por lo que el procedimiento aplicado en el presente caso es el correcto. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora, procede a indicar los límites de la controversia: 1.- El desalojo del inmueble arrendado, causal “b”; 2.- El pago de las costas y costos del proceso.
Para dilucidar la controversia, se pasa a resolver el primer punto de la misma, para lo cual se copia un fragmento del folio 01 reverso, primer párrafo del libelo de demanda, que copiado en forma textual, establece:” toda vez que tengo una hija d nombre MARIA TRINIDAD GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.095.891 que junto con sus hijos, que son mis nietos YENIFER DEL CARMEN, YÉSICA DEL VALLE, YOLIMAR COROMOTO y JOSE ENMANUEL ARAUJO GRATEROL, de 10, 7, 5 y 2 años de edad, respectivamente, filiación que se evidencia en actas de nacimiento que anexo a la presente demanda marcadas “C”, “D”; “E”; “F” y “G”; que no posee un inmueble que pueda ser destinado por ella junto con sus hijos para su vivienda, es por lo que me solicitó que la ayude y le proporciones una vivienda, y dado a que sólo tengo como propiedad el inmueble descrito, es por lo que decidí solicitarle a la arrendataria me hiciere entrega del inmueble que le arrendé para que lo ocupe mi hija y mis nietos junto conmigo, manifestándome rotundamente que no me haría entrega del mencionado inmueble; aunado al hecho que a m i avanzada edad necesito de atención y cuidado, y de la NECESIDAD que tenemos, tanto mi persona, en mi condición de propietaria, como mi hija y nietos de OCUPAR la totalidad del inmueble.”…Sig.
Fundamentó la acción básicamente en el Artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que indica: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales…, omisis b.- en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
Este Tribunal, tomando en consideración todo lo anteriormente escrito, considera necesario indicar los requisitos que han de cumplirse para la procedencia de la segunda causal de Desalojo de un Inmueble indicada en el Artículo 34 de la Ley en comento, como son: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien sea esta verbal o por escrito, 2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento; 3.- La necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento; 4.- Que la necesidad sea del propietario, parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Por lo que no importa quién lo haya dado en arrendamiento, como tampoco importa si la duración es indefinida o no, ya que en esta causal priva la necesidad del propietario del inmueble, en el presente caso de la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, SU HIJA MARIA TRINIDAD GRATEROL y SUS NIETOS YENIFER DEL CARMEN, YÉSICA DEL VALLE, YOLIMAR COROMOTO y JOSE ENMANUEL ARAUJO GRATEROL, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado, no hace falta que la necesidad sea económica, basta que esta sea de cualquier naturaleza, ya que es suficiente que el propietario manifieste y pruebe fehacientemente su necesidad de ocupar el inmueble que tiene en arrendamiento. No se trata de un incumplimiento imputable al arrendatario como tampoco a la arrendadora, sino el estado de necesidad de la propietaria.
En el presente caso, no se trata de probar sólo la existencia del contrato de arrendamiento, sino la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietario, y por cuanto cursa en las actas procesales contrato de arrendamiento debidamente firmado entre las partes contendientes, que esta Juzgadora valora como plena prueba, por así aceptarlo expresamente la parte demandada, y con él se prueba la relación arrendaticia que los une. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Cumplido los trámites procesales señalados en las leyes y muy especialmente en el Código de Procedimiento Civil vigente y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y probada como ha quedado la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, causal segunda del artículo 34 de la antes mencionado Ley, y por cuanto la parte demandada nada probó que le favorezca y tratándose de materia arrendaticia, se declara con lugar la demanda y se procede a dictar el dispositivo de este fallo.
III.-DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
TERCERO: Queda confirmada la sentencia apelada
CUARTO: Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Bájese al Tribunal de origen el presente expediente.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Valera, a los 10 días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOGADO PAULA TERESA CENTENO.
LA SECRETARIA,
ABOGADO TAULI SALAS RENDON.
En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOGADO TAULI SALAS RENDON
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