REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE Nº 27651.-
DEMANDANTES: JOSE RAMON VIELMA Y CRISMARY DEL VALLE MONTES BERRIOS.
DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV)
FECHA DE ENTRADA: 01 de OCTUBRE de 2008.
I. N A R R A T I V A
Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges JOSE RAMON VIELMA Y CRISMARY DEL VALLE MONTES BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.438.705 y 11.262.836, domiciliados en la Población de Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, asistidos por el Abogado NICOLAS GRATEROL MEJIA, Inpreabogado N° 57880, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Julio de 1994, inserto bajo el N° 222, que adjuntaron. Que establecieron su domicilio conyugal inicialmente en el Estado Lara, posteriormente en la Población de Sabana Grande del Estado Trujillo, que transcurrió un periodo normal de buen entendimiento afectividad y tranquilidad, pero esa paz y tranquilidad fue perturbada desde el año 2002, cuando decidieron separarse de cuerpo. Que no procrearon hijos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud en fecha 02 de Octubre de 2007, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 29 de Octubre de 2008, quien presentó escrito de no objeción a dicha solicitud en fecha 06 de Noviembre de 2008, cursante al folio 12 del expediente; y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 13 de Julio de 1994, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para que proceda el Divorcio. Por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III. D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges JOSE RAMON VIELMA Y CRISMARY DEL VALLE MONTES BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.438.705 y 11.262.836, y por consiguiente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Julio de 1994, inserto bajo el N° 222. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO LARA, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.194, para elaborar los fotostatos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los doce (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil ocho.- 198º y 149º.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOGADO PAULA TERESA CENTENO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. TAULI TIBISAY SALAS RENDÓN.
PTC/TTSR/ycrf
EXPEDIENTE N° 27651
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
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