REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26632.
DEMANDANTE(S): GONZALEZ CASTELLANOS MARIA BLANCA.
DEMANDADO(S): HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIODS DEL EXTINTO RUIZ CANELONES EXCEQUIAS.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I. - N A R R A T I V A:
Se inicia este Juicio Civil mediante demanda incoada por MARIA BLANCA GONZALEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.355.635, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Santa Cruz de la Parroquia y Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistida por la Abogada en ejercicio MARILU LEGON PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 94.008; contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE EXCEQUIAS RUIZ CANELONES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación comerciante, de su mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.685.615; en la que narra, en síntesis que hace el Tribunal lo siguiente:
“Primero: Desde el 31 de Agosto de 1964 hasta el 15 de Junio del 2006, mantuve unión concubinaria estable, regular y permanente en forma pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos con el señor EXCEQUIAS RUIZ CANELONES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, ocupación comerciante y de mi mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.685.615, cuyo deceso ocurrió el 15 de Junio del 2006 en el Centro Diagnóstico Integral Municipio Pampán del Estado Trujillo, según certificado de Defunción N° M.S.D.S 419645 de fecha 15 de Junio del 2006 y Acta de Defunción emitida de la Oficina del Registro Civil del Municipio Pampán de fecha 20 de Junio de 2006. SEGUNDO: Durante esta unión concubinaria no procreamos hijos. TERCERO: Que en fecha 12 de Junio de 2006, previa solicitud que mi fallecido concubino le hiciera al ciudadano JOSE CRISPULO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 3.212.275, domiciliado en Pampán, Estado Trujillo, a fin de que le sirviera de testigo para su casamiento con Blanca, es decir, “con mi persona”… me manifestó el deseo de que contrajéramos nupcias y le dijera al Prefecto Vicente Daboín que se trasladara a nuestro hogar común para casarnos… Por consiguiente me trasladé a la Prefectura del Municipio Pampán donde me orientaron que ellos no estaban facultados para celebrar actos matrimoniales, que tenía que ir ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo, para que diligenciara los requisitos y la fecha de la respectiva celebración matrimonial… la cual quedó fijada para el 16 de Junio del 2006, según constancia emitida de la Oficina del Registro Civil del Municipio Pampán de fecha 9 de Agosto del 2006; este acto no llegó a realizarse por cuanto mi pareja falleció un día antes de la fecha fijada para nuestra celebración matrimonial. Por consiguiente asumí la responsabilidad absoluta de proveer a mi difunto concubino de los servicios funerarios correspondientes. Ahora bien ciudadano Juez, a los fines de que surta todos los efectos legales y fehacientemente se reconozca la referida relación concubinaria en mención… y se sirva declarar Título suficiente que acredite mi calidad y cualidad como concubina del De Cujus EXCEQUIAS RUIZ CANELONES y se libre el Edicto correspondiente por medio del cual se citen a todas aquellas personas que pudieren tener interés en la presente solicitud a los efectos de su publicación…”
Consignados los recaudos enunciados en la demanda, por auto de fecha 09 de Octubre del 2006, se admitió la misma por los trámites ordinarios, ordenándose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación mediante edictos de los eventuales sucesores conocidos y desconocidos del extinto EXCEQUIAS RUIZ CANELONES, fallecido el día 15 de Junio de 2006, en el Centro Diagnóstico Integral Municipio Pampán del estado Trujillo; cuyas publicaciones fueron consignadas en autos por la accionante mediante diligencia de fecha 10 de Enero del 2007 que corre al folio 37 del expediente.
Practicada la citación edicticia de los desconocidos sin que éstos últimos concurrieren, se les proveyó de defensor judicial en la persona del Abogado PAULO SEGUNDO BARRIOS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado N° 58.105, quien en fecha 30 de Julio del 2007, aceptó y prestó el juramento de Ley, quedando citado para la contestación de la demanda y demás actos del proceso.
Paralizada la causa en estado de contestación, se abocó al conocimiento de la misma durante la vigencia de su designación, la Juez Temporal Abogada Luz Salomé Matheus Quintini, quien ordenó la notificación mediante boleta de los interesados en el asunto a los efectos de la reanudación del proceso, comisionando para practicar la notificación de la actora al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, y al Alguacil del Despacho para la parte demandada. A los folios 80 y 81, las partes se dan por notificadas personalmente en autos de dicha reanudación.
En fecha 11 de Enero del 2008, inserto al folio 84 del expediente, el nombrado Defensor Judicial, presentó escrito, manifestando como punto único haber indagado en el circulo familiar y social sobre la posible existencia de herederos desconocidos del causante EXEQUIAS RUIZ CANELONES, sin conseguir heredero alguno diferente a la ciudadana MARIA BLANCA GONZALEZ CASTELLANO.
Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2008 (folio 85) se advirtió a las partes que la causa había quedado reanudada desde el día 28 de Enero del año en curso, inclusive, transcurriendo a partir de tal fecha el lapso de promoción de pruebas. Consiguientemente dicho auto fue declarado nulo y sin efecto alguno mediante decreto subsanatorio de fecha 18-03-2008, reanudándose el proceso a partir de dicha fecha y reponiendo la causa al estado de dar contestación a la demanda desde el día 31 de Julio del 2007, inclusive, quedando suspendido dicho lapso durante el receso judicial y continuando el mismo en fecha 18-03-2008; una vez vencido éste discurriría el lapso probatorio, previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Durante la apertura del lapso de contestación el defensor no ratificó su contestación, ni produjo pruebas que examinar en defensa de sus representados. Sólo la parte actora promovió tempestivamente pruebas documentales ya insertas en autos, ratificadas el día 04/06/2008, mediante requerimiento del Tribunal de fecha 06 de Mayo de 2008, y sobre las cuales no el Tribunal no se pronunció acerca de su admisión.-
En fecha 05 de Junio del 2008, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa el Juez Titular Abogado Oscar Romero Acevedo, luego de haber reasumido sus funciones en fecha 19 de Mayo de 2008. No fue realizado posteriormente ningún acto procedimental, hasta el día 29 de Junio de 2008, que se abocó al presente proceso en el estado en que se encontraba y durante la vigencia de su designación conforme a Acta N° 16-08 de fecha 16 de Julio de 2008, la suscrita Juez Temporal Aboga Paula Centeno, quedando las partes a derecho; bajo estas premisas y no habiendo sido objetada por las partes la capacidad de la Suscrita Juez Temporal; y estando el Tribunal dentro del plazo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se procede a Sentenciar con las siguientes:

II MOTIVACIONES:

DE LA CONTESTACION DEL DEFENSOR AD-LITEM:
Por cuanto se observa que riela al folio 84 de este Expediente Judicial la contestación realizada por el Defensor Ad-litem ABOGADO PAULO SEGUNDO BARRIOS ARAUJO, Inpreabogado N° 58.105, mediante la cual informa, que indago en el circulo familiar y social del causante EXEQUIAS RUIZ CANELONES, y no consiguió heredero alguno diferente a la demandante de autos ciudadana MARIA BLANCA GONZALEZ CASTELLANOS, no obstante a esto, este Tribunal por auto de fecha 18 de Marzo del año en curso, mediante auto inserto al folios 86, repuso la causa al estado de dar contestación de la demanda, no compareciendo el Defensor Ad-litem arriba mencionado, razón esta este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de Notificar al Defensor Ad-litem, a fin de que cumpla con el deber para el cual fue Juramentado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes del presente juicio, este Tribunal, ordena la reposición de la causa al estado de Notificar al Defensor Ad-litem ABOGADO PAULO SEGUNDO BARRIOS ARAUJO, Inpreabogado N° 58.105, para que comparezca ante este Tribunal a dar cumplimiento al cargo para el cual se designó; y, anula todas las actuaciones comprendidas entre los folios del 85 al 91; 93 al 98 de las actas procesales que conforman el presente Expediente Judicial N° 26632. ASI SE DECIDE.

III.-DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR AL DEFENSOR AD-LITEM ABOGADO PAULO SEGUNDO BARRIOS ARAUJO, INPREABOGADO N° 58.105, PARA QUE COMPAREZCA ANTE ESTE TRIBUNAL A DAR CUMPLIMIENTO AL CARGO PARA EL CUAL SE DESIGNÓ.

SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO TODAS LAS ACTUACIONES COMPRENDIDAS ENTRE LOS FOLIOS DEL 85 AL 91; 93 AL 98 DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE JUDICIAL N° 26632.

TERCERO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2008.- 198° y 150°.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOGADA PAULA TERESA CENTENO.
LA SECRETARIA,

ABOGADA TAULI TIBISAY SALAS RENDÓN.

EXPEDIENTE N° 26632.
PTC/TTSR/m.v.p.s.

En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde y se archivó.-

LA SECRETARIA,

ABOGADA TAULI TIBISAY SALAS R.