REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 27406
DEMANDANTES: DAVILA VILLARREAL EDGAR JOSE y RUIZ PEÑA YUSMELVY JOSEFINA.
DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV)
FECHA DE ENTRADA: 17 DE ABRIL DE 2008.-

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges EDGAR JOSE DAVILA VILLARREAL y YUSMELVY JOSEFINA RUIZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.614.306 y 17.095.455, domiciliados en la Población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS JOSE MUÑOZ NAVA y ROBERTO JOSE GRATEROL PEREZ, Inpreabogados Nros. 78.118 y 70.142, respectivamente, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha 21 de Julio de 2001, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 08, inserta al folio 04 de este expediente. Manifestaron estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo que significa una ruptura prolongada de la vida en común.
Cursan en autos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y copia simple de sus cedulas de identidad, lo cual cursa a los folios del 04 al 05 del presente expediente.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Julio de 2008, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 29 de Octubre de 2008. Mediante auto de fecha de fecha 18 de Julio de 2008, la suscrita Juez Temporal Abg. Paula Teresa Centeno se aboco al conocimiento de la presente causa y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 21 de Julio de 2001, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para que proceda el Divorcio. Por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:


III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges EDGAR JOSE DAVILA VILLARREAL y YUSMELVY JOSEFINA RUIZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.614.306 y 17.095.455 y por consiguiente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha 21 de Julio de 2001, según consta en acta N° 08, inserta al folio 04. Ofíciese al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo como al Registrador Principal del Estado Trujillo, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria ANNY PAOLA BRICEÑO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.733.688, para elaborar los fotostatos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho.- 198º y 150º.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. PAULA TERESA CENTENO.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY TRINI GODOY HERNANDEZ.-
Expediente Nº 27406
PTC/MTGH/apbv

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo las 01:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY TRINI GODOY HERNANDEZ