REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. VALERA, DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. 198º y 150º.

Por recibido el presente expediente N° 2738-08 constante de trescientos treinta y dos (332) folios útiles, asignado al conocimiento de este Tribunal por Distribución de fecha 12 de noviembre de 2008, procedente del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO TRUJILLO, numérese, désele entrada. La Recurrente en Amparo: ciudadana LUZ MARIANA OSORIO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.163.639, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.232, invoca la violación de los artículos 20, 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuales se prevee que el nuevo propietario esta obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos pautados y además contiene el derecho de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio que dice tener la recurrente como arrendataria, derechos estos que fueron violados por las sentencias dictadas por: Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Enero de 2008 y ratificada mediante sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de marzo de 2008, solicita se decrete en la definitiva como medida provisional el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella o dejando sin efecto la sentencia antes indicada, por constituir una flagrante violación de normas legales y constitucionales y se decrete la nulidad de la misma. La recurrente anuncia el Recurso de Amparo conjuntamente con el Recurso de Nulidad de las sentencias antes mencionadas, y sostiene que su pretensión, es lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y evitar que se continúe violando sus derechos e impedir el desalojo del inmueble que posee como arrendataria. Omissis.
Ahora bien, es doctrina vinculante de la Sala Constitucional en materia de recursos de amparos el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio Finalista del proceso según el cual, éste es instrumento de la Justicia. El artículo 26 eiusdem, establece los atributos de la Administración de Justicia, tales como: Justicia, responsable, sin dilaciones, con tutela judicial efectiva, entre otros, y el artículo 335 de nuestra Carta Magna, preceptúa la obligación para los jueces de la República de acatar las interpretaciones de las normas y principios constitucionales que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ser esta Sala, la máxima intérprete de nuestro texto fundamental.

Por lo tanto, en este caso al igual que en cualquier caso, debemos coordinar la finalidad del proceso y los atributos de la Justicia en seguimiento de las interpretaciones de nuestra Sala Constitucional, la cual en casos similares al presente, del ejercicio de una acción de amparo ejercido conjuntamente con la nulidad de una sentencia, ya se ha pronunciado. Citamos sentencia del día 14 de diciembre de 2004 de la Sala Constitucional, ponencia del hoy fallecido, Magistrado Antonio García García, se pronuncia sobre la improcedencia de la proposición de la Acción de amparo conjuntamente con Recurso de Nulidad contra las decisiones judiciales y demás actuaciones de los funcionarios del poder judicial, estableciendo que las decisiones judiciales y demás actuaciones de los funcionarios del poder judicial como son los jueces, son recurribles sólo por los medios tanto ordinarios como extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico y, en los casos expresamente establecido en éste. Indica la Sala que el recurso de nulidad que se ejerce conjuntamente con el recurso amparo, ya sea por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, no es un medio previsto en las leyes nacionales a tal fin.

Dicha jurisprudencia fue reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 20 de enero de 2006, de la cual se extrae:

“(…)la Sala declara que las decisiones judiciales y demás actuaciones de los funcionarios del poder judicial, como son los jueces, son recurribles sólo por los medios tanto ordinarios como extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, en los casos expresamente establecidos en él. El recurso de nulidad que se ejerce conjuntamente con el recurso de amparo, ya sea por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, no es un medio previsto en las leyes nacionales, para impugnar una decisión judicial o alguna otra actuación de un juez. (…)”

En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROPONIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con el Recurso de Nulidad intentado contra las referidas sentencias. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. PAULA TERESA CENTENO



La Secretaria Temporal,
MARY TRINI GODOY

PTC/MTG/sgve.
Expediente N° 27777