LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio mediante Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano ALVARO TORRES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.907.900, domiciliado en el cerro Plata II, frente al cuerpo de Bomberos, Municipio Valera, Estado Trujillo, contra la ciudadana LEIDIS DEL VALLE AVILA EPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.952.084, Domiciliada en Agua Clara, vía Mendoza fría, casa s/n, Municipio Valera del Estado Trujillo; en la que ofrece alimentos mensuales para el menor hijo de ambos; JOSE ALEJANDRO TORRES AVILA, por CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.160,00) Mensuales, acompañó copia simple de la cédula de identidad del demandante.
Por auto del 31 de julio de 2008, se admitió la demanda, en fecha 11 de enero de 2008, habiéndose Notificado a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 11 de agosto de 2008 y citando a la ciudadana LEIDIS DEL VALLE AVILA EPINOZA,, mediante comisión cuyas resultas se agregaron el 24 de octubre de 2008. La demandada dió contestación a la demanda. Solo la parte demandada presentó pruebas que mas adelante se examinaran y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:

Consagra el Artículo 76 constitucional en su único aparte que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
…”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad, económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”.
E igualmente el Artículo 365 de la Ley enunciada dispone que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
A su vez, el Artículo 282 del Código Civil dispone que “… el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”.
Para decidir, se aprecia que no hay probanzas en autos en torno a la capacidad económica de los progenitores, pero no es menos cierto que las necesidades básicas del menor beneficiario, constituyen hechos notorios sujetos a la sana crítica que se valoran en orden a los costos de la vida actual y en particular al de la cesta alimentaria en el país, en cuyo orden se declara que el progenitor debe coadyuvar con los alimentos de su menor hijo y así se establecerá en el siguiente:

III.- DISPOSITIVO.

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se fijan alimentos mensuales que el progenitor debe suministrar a su menor hijo JOSE ALEJANDRO TORRES AVILA, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y entregarlos directamente a la ciudadana LEIDIS DEL VALLE AVILA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.084, suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, el cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Se fija cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
TERCERO: Se exhorta a los progenitores del menor a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a su menor hijo mediante el diálogo y conciliación permanentes.
CUARTO: Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. PAULA CENTENO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY TRINI GODOY.

En igual fecha 21 de Noviembre de 2008, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30am.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY TRINI GODOY.


Expediente N° 27627
PC/MTG/dmdf.