REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 27320
DEMANDANTE: BRICEÑO PAREDES JOSE ARGENIS.-
DEMANDADO: TREJO MARQUEZ JOSE NOLDAN.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.

I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio por ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE ARGENIS BRICEÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.317.513, soltero, agricultor, domiciliado en el sector “El Chaín”, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por el Abogado Jorge Alberto Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.789, contra el ciudadano JOSE NOLDAN TREJO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 5.494.773, con domicilio en la población de Mendoza Fría, Municipio Valera, Estado Trujillo; narra el demandante en síntesis que hace el Tribunal lo siguiente:
“En fecha 01 de Mayo del 2007, el ciudadano JOSE NOLDAN TREJO MARQUEZ… levantó una cerca de alambre de púas de cuatro pelos, dentro de los linderos de un lote de terreno que he venido poseyendo de manera legítima (pública, pacífica, continua, no interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño) desde hace más de quince años; motivo por el cual querella por vía de amparo al ciudadano JOSE NOLDAN TREJO MARQUEZ por habérseme perturbado en mí posesión legítima por cuanto el levantamiento de dicha cerca me impide desarrollar la actividad agrícola que he ejercido sobre el terreno que poseo legítimamente, limitándome en mi labor agrícola por no tener espacio suficiente para hacer cumplir la función social que constitucionalmente se le atribuye a la tierra, cultivándola, labrándola y cosechándola, igualmente el levantamiento de dicha cerca perturbatoria me impide el acceso a la toma de agua potable (para mi consumo) y subsistencia (servidumbre de paso) que ancestralmente ha existido y que es un derecho reconocido por toda la comunidad de agricultores que en el sector realizan su actividad, razones estas por la que querello interdictalmente por vía de amparo al ciudadano JOSE NOLDAN TREJO MARQUEZ, de quien es justo decir que ni vive ni trabaja en las tierras por él cercadas, pues de mi casa a la casa mas cercana a ella hay mucha distancia, en otras palabras no hay ninguna otra casa que haga presumir que otra persona o familia viva cerca de la mía que es mi hogar como se demuestra en la Inspección Judicial que anexo junto con las impresiones fotográficas, de mi posesión, (lugar inspeccionado) reduciendo y desmejorando mi actividad agrícola con su actitud perturbadora y basado en los artículos 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil, 17, 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numerales 2 y 4, Artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pido se me decrete medida de amparo sobre mi posesión legítima contra las molestias posesorias propiciadas por el ciudadano JOSE NOLDAN TREJO MARQUEZ… Igualmente pido se realicen todas las diligencias y medidas necesarias para la efectividad del decreto de amparo… Igualmente impugno por ilegal y por haber firmado contra mi voluntad el acta levantada en fecha 20 de Abril del 2007, por parte de la Procuraduría Regional del Estado Trujillo, Expediente N° 005-07 que anexo en copia simple, porque en ningún momento me explicaron ni entendí el contenido de la misma, por no estar asistido de ninguna persona técnica en la materia, razón esta que vicia mi consentimiento que desde el mismo acto en que se estaba levantando el acta en referencia, no estuve de acuerdo con dicha actuación (ni formal ni materialmente)…”

El actor acompañó a la demanda: Certificación de Registro de las Mejoras y Bienhechurías descritas, expedido por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 32, Tomo 120; Justificativo de testigos e Inspección Judicial evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, de fechas 18 de Mayo de 2007 y 06 de Diciembre de 2007; Copias simples de Actas levantadas por la Procuraduría Agraria Regional Trujillo, todo cursan a los folios del 6 al 37 del Expediente.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo del 2008, se apercibió al libelista a subsanar los defectos u omisiones respecto a los linderos del inmueble de marras; la misma fue cumplida por el querellante según escrito que corre al folio 39 del expediente. Al folio 41 cursa identificación de los expertos requeridos para la verificación de la Inspección Judicial acompañada a los autos consignada por el querellante en cumplimiento de lo solicitado por el Tribunal; designándose a la Experto MARGIOLY PEREZ a quien se ordenó su notificación mediante boleta a los fines de su aceptación y juramentación, la cual fue devuelta por el Alguacil del Despacho, manifestando que la misma labora en la Alcaldía de Valera, Departamento de Catastro.
En fecha 03 de Junio de 2008, reasumió sus funciones como Juez Titular el Abogado OSCAR ROMERO ACEVEDO, quien se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, el cual mediante auto de fecha 09 de Julio de 2008, inserto a los folios 50, 51 y 52 ejusdem, declaró nulas por Contrario Imperio todas las actuaciones realizadas en la presente causa por la Juez Temporal, Abogada Luz Salomé Matheus Quintini, a partir del 14 de Abril de 2008, procediendo a la admisión de la demanda conforme a los Artículos 782 del Código Civil Venezolano y 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decretando medida provisional de amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de la perturbación, ordenando formar Cuaderno Separado a los fines de tramitar todo lo relacionado con dicha medida y acordando oficiar al querellado a los efectos de dar cumplimiento a la medida cautelativa de amparo provisional decretada; advirtiendo a las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, el juicio principal discurriría automáticamente, quedando emplazado para la contestación de la querella. Se dispuso igualmente la notificación por boleta del Defensor Agrario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo.
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2008, se abocó al conocimiento del proceso durante la vigencia de su designación la Juez Temporal Abogada PAULA CENTENO, según Acta N° 16-08 emanada de la Rectoría del Estado Trujillo, en fecha 16 de Julio de 2008. En igual fecha fueron librados los recaudos de notificación ordenados al querellado y al Defensor Agrario del Estado Trujillo. Al folio 65 consta resultas del Comisionado acerca de la notificación del querellado.
Durante la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron evacuadas conforme al principio de inmediación, siendo examinadas más adelante.
Al folio 99 cursa exposición formulada por el querellante, sobre la cual el Tribunal advirtió que se pronunciaría en el fallo definitivo, y a los folios 103 al 109 del expediente corren agregadas resultas de la notificación del Defensor Agrario del Estado Trujillo.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el querellado presentó escrito de alegatos; bajo estas premisas, pasa el Tribunal a dictar sentencia de fondo con las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:

Vista y analizada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte querellante consignó mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, inserta al folio cuatro (04), Justificativo de Testigos de fecha 29 de Enero de 2008, evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Carvajal y Escuque del Estado Trujillo; e Inspección Judicial de fecha 06 de Junio de 2008, entre otros.
Al folio 86, cursa escrito de promoción de pruebas presentada por la parte querellante, ciudadano JOSE ARGENIS BRICEÑO PAREDES, mediante la cual en su punto SEGUNDO: TESTIMONIALES, en este punto el querellante manifiesta que ratifica en todo su contenido el Justificativo de Testigo, evacuado en fecha 29 de enero de 2008, ante Juzgado antes mencionado. TERCERO: INSPECCION JUDICIAL, en este punto indica que promueve el mérito favorable de la Inspección Judicial realizada igualmente por el referido Juzgado, cursante a los folios del diecinueve (19) al treinta y tres (33).
Ahora bien, de lo antes indicado observa este Tribunal que las pruebas indicadas en los puntos SEGUNDO Y TERCERO debieron ser debidamente ratificadas ante este Tribunal para darle fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al indicar que los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
A tal efecto en sentencia del 06 de marzo de 2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció: “…El proceso Interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final. …Se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que auque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servise de éstas y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas…”.

En consecuencia, al no haber sido ratificadas las pruebas preconstituidas indicadas en los puntos SEGUNDO Y TERCERO antes mencionado, este Tribunal declara sin lugar la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión y así se indicará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
No se analizan el restante del acervo probatorio por las razones anteriormente indicadas.

III.- DISPOSITIVO.-

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella incoada por JOSE ARGENIS BRICEÑO PAREDES, contra el ciudadano JOSE NOLDAN TREJO MARQUEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas de la querella a la parte querellante perdidosa.
TERCERO: Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Valera, a los veintiséis (26) día del mes de Noviembre de dos mil ocho.- 198º y 150º.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. PAULA TERESA CENTENO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARY TRINI GODOY

En igual fecha (26-11-2008) se publicó y copió la anterior Sentencia siendo las 2:10 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARY TRINI GODOY
Expediente N° 27320
PTC/MTG/sgve.