REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE Nº 27581.-
DEMANDANTES: ARGIMIRO ANTONIO BRICEÑO Y ZOLAIDA FLOR RAMIREZ QUINTERO.
DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV)
FECHA DE ENTRADA: 09 de Julio de 2008.-
I. N A R R A T I V A
Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges ARGIMIRO ANTONIO BRICEÑO Y ZOLAIDA FLOR RAMIREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.897.466 y 11.798.296, respectivamente, asistidos por el Abogado COSME DAMIAN VILLARREAL, Inpreabogado N° 37.518, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 14 de Abril de 1989, según Acta Nº 17, que adjuntaron; que por desavenencias en la relación matrimonial han permanecido separados de hecho desde hace más de catorce años, y así han permanecido hasta la presente fecha. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni fomentaron bienes económicos que dieran lugar a la sociedad conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Julio de 2008, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 21 de Octubre de 2008, quien presentó escrito de no objeción a dicha solicitud en fecha 28 de Octubre de 2008, cursante al folio 14 del expediente y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 14 de Abril de 1989, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años aproximadamente; circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para que proceda el Divorcio. Por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III. D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges ARGIMIRO ANTONIO BRICEÑO Y ZOLAIDA FLOR RAMIREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.897.466 y 11.798.296 y por consiguiente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 14 de Abril de 1989, según Acta Nº 17. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.194, para elaborar los fotostatos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los tres (03) días del mes de Noviembre del Dos Mil ocho.- 198º y 149º.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOGADO PAULA TERESA CENTENO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. TAULI TIBISAY SALAS RENDÓN.
PTC/TTSR/ycrf
EXPEDIENTE N° 27581
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo las 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
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