LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE Nº 27684
DEMANDANTE: JOSE DA LA CRUZ VIVAS A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO ANDY ROJO.
DEMANDADO: ANTONIO IAFORTE CARANGELO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VENIDO EN APELACION).
I. N A R R A T I V A:
Suben las precedentes actuaciones constante de una pieza que conforma el Expediente Nº 27684 contentivo del juicio que por DESALOJO sobre el Inmueble consistente en un inmueble o local comercial, ubicado en el edificio Vivas, local 3, calle 8 entre avenidas 6 y Bolívar del Municipio autónomo Valera del Estado Trujillo, incoada por el ABOGADO ANDY ROJO venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 103.148, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LA CRUZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 862.856, contra el ciudadano ANTONIO IAFORTE CARANGELO, Italiano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº E-178.591; domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en virtud de la Apelación interpuesta por ambas partes, contra la Definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Agosto de 2008, que declaró lo Improcedente de la Acción por cuanto existe una relación arrendaticia en plena vigencia y se condeno en costas al demandante.
Por auto del 06 de Octubre de 2008 se dio entrada a los autos apelados conforme a los Artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión que ordena el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijándose para Asociados, pruebas e informes, y bajo estas premisas se procede a sentenciar en el plazo legal con las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
Analizadas detalladamente las actas procesales que conforman la presente causa y muy especialmente el petitorio del libelo de demanda y la contestación a la misma, esta Juzgadora observa, La pretensión consiste en que la PARTE Actora en su condición de Arrendador procede a demandar al ciudadano ANTONIO IAFOERTE CARANGELO, titular de la cédula de identidad N° E-178.591, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal: 1.-) El Desalojo del local… 2.-) Demanda el pago subsidiariamente de las cuotas de arrendamientos insolutas. Fundamenta su acción en los artículos 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33, 34, literal “a” y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Parte Demandada, negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, por no ser ciertos los hechos expuestos por la parte demandante.
DE LA TREBAZON DE LITIS CONTESTACION:
Trabada como ha quedado la demanda, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Para extraer la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, se hace necesario hacer un estudio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes, en fecha 15 de 0ctubre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda de Valera, inserto bajo el N° 27 del Tomo 32, que riela a los folio 12 al 15 de las actas procesales, por los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ VIVAS y ANTONIO IAFORTE CARANGELO, arrendador y arrendatario respectivamente, y arriba plenamente identificados, del mismo se lee, en su cláusula QUINTA: La vigencia de este contrato es de seis (06) meses contados a partir del día (01-08-03) prorrogables a voluntad de las partes. En caso de expirar el presente contrato por vencimiento del tiempo establecido y EL ARRENDADOR exija del inmueble aquí arrendado y EL ARRENDATARIO se niegue a hacerlo, este se obliga a pagar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 10.000) léase error de los contratantes, diarios hasta la entrega definitiva del mismo. Contrato este, que esta Juzgadora, valora como plena prueba por cuanto de su contenido se evidencia el derecho alegado y por no haber sido impugnado, tachado ni desvirtuado en su debida oportunidad, de conformidad con los establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que el demandante, manifiesta que llegado el día 1 de Febrero del 2004, el mismo se prorrogó por no haberse efectuado la manifestación de no prorrogar por ninguna de las partes o por ambas en no continuar con el arrendamiento y así sucesivamente cada 6 meses para el 1° de Agosto de 2004, para el 1° de Febrero del 2005, para el 1° de Agosto de 2005, para el 1° d Febrero de 2006, para el 1° de Agosto de 2006, para el 1° de Febrero de 2007, para el 1° de Agosto de 2007, para el 1° de Febrero de 2008 fecha esta de la última prórroga y en plena vigencia hasta el 1° de Febrero de 2009, siendo esa última prórroga la que está en vigencia hasta el 1° de Febrero del 2009, sin que hasta la presente se hubiese efectuado la notificación de no prorrogar más, por ninguna de las Parte en la Relación Arrendaticia.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de lo expuesto por las partes y del contenido del contrato de arrendamiento en comento, esta Juzgadora, concluye que la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, aquí en dispuesta es de un Contrato de Arrendamiento por escrito a Tiempo Determinado. Así se decide.
De lo precedentemente establecido se colige que el contrato en estudio mantiene su vigencia como determinado, ya que es necesaria la notificación de no prorrogar más o de no continuar con el arrendamiento a través de la manifestación de la voluntad, bien de una o de ambas partes en la Relación Arrendaticia, como lo establece la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, copiada con antelación. Igualmente, se observa, que no consta en actas procesales que haya transcurrido la Prórroga Legal, derecho este que le corresponde al arrendatario, por el contrario este se mantiene en el goce y disfrute de la cosa arrendada y sin previa oposición del Arrendador, por lo que en el presente caso no están evidenciados los requisitos normativos establecidos en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, razones estas por las cuales este Tribunal tipifica el Contrato de Arrendamiento como Determinado.
Este Tribunal, considera necesario indicar: Que el desalojo sólo procede en los Contratos de Arrendamientos a Tiempo INDETERMINADO o VERBALES, para su procedencia se debe demandar de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No se analizan el restante de las probanzas dado la naturaleza jurídica del Contrato de Arrendamiento, y así se establecerá en el siguiente:
III.- D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO JOSE DE LA CRUZ VIVAS,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 862.856.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia apelada, dictada en fecha por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Agosto de 2008.-
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el presente juicio.
CUARTO: Publíquese, Regístrese y Remítase el Expediente al Tribunal de Origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. 198º y 150º.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOGADA PAULA TERESA CENTENO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOGADA TAULI TIBISAY SALAS R.
PC/TTSR/m.v.p.s.
Expediente Nº 27684.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOGADA TAULI TIBISAY SALAS R.
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