LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE N° 27452
DEMANDANTE(S): YOMAGDA MARLENE QUINTERO AZUAJE.
DEMANDADO(S): RUDY CARINA ROMAN.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
I NARRATIVA:
Se inicia este juicio civil de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, mediante demanda incoada por YOMAGDA MARLENE QUINTERO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.894.924, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 120.881, contra RUDY CARINA ROMAN, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.377.785; demanda en la que se reclama la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 11/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.435,11) por concepto de Honorarios Profesionales.
Acompañó a la demanda Copias Certificadas de las actuaciones realizadas el en Expediente 26843.
Por auto del 25 de Octubre de 2005, se admitió la demanda de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada, la cual se práctico ante el comisionado.-
En fecha 09 de Octubre del 2008 la suscrita Juez Temporal ABOGADA PAULA TERESA CENTENO, se abocó al conocimiento de la presente causa. Durante la articulación probatoria sólo la parte actora promovió pruebas documentales. Por auto del 16 de Octubre del 2008 se admitieron las pruebas.-
Por auto de fecha 24-10-08 la prenombrada Juez Temporal pospuso el fallo conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y estando dentro del lapso de diferimiento, pasa el Tribunal a pronunciar el respectivo fallo con las siguientes:
II MOTIVACIONES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados surge la reclamación en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, la cual será sustanciada y decidida. Dicha incidencia será conocida por el Tribunal donde se haya conocido la acción principal o donde se iniciaron dichas actuaciones por tratarse de una competencia funcional, que es de orden público. Como es el caso la presente demanda no nos corresponde por cuantía pero si por ser el Tribunal donde consta la causa principal, por lo que este Tribunal, se DECLARA COMPETENTE, en razón de la materia y por llevarse el juicio principal ante este Despacho, por la cual sus normas son de carácter imperativo, siendo, dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún poniendo de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. En este sentido, el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil declara que la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en ese Código y en leyes especiales, que no es el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
Revisada minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa claramente que en fecha 11 de Agosto del 2008, consta las resultas de citación de la parte intimada, se deja expresa constancia que la misma no compareció a ejercer su derecho a la defensa, como tampoco nada probó que le favoreciera por lo que este Tribunal por no ser contraria a derecho la petición del demandante, y por no haber probado nada que le favoreciere y vencido como se encuentra el respectivo lapso probatorio, atendiéndose a la aceptación por parte de la intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA CONFESA. ASÍ SE DECIDE.-
En base a lo anteriormente establecido, quedan firme y con fuerza la sentencia ejecutoriada los Honorarios Estimados e Intimados en lo que respecta a las cantidades: a) La asistencia a su oficina y análisis del caso por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00); y b) A la Redacción y consignación del libelo de la demanda por la cantidad de Dos Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.116,00). Para un total de Dos Mil Trescientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.316,00). Con respecto a los intereses de mora y la indexación solicitada por la Abogada YOMAGDA MARLENE QUINTERO AZUAJE, en su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, niega la misma en base a la facultad que le asiste al Juez en este tipo de procedimiento de reducir por Ministerio de la Ley al límite mínimo el cálculo de los Honorarios Profesionales, haya o no habido retaza, para de esta manera proteger el orden público del cual esta investido esta materia. ASÍ SE DECIDE.-
III.- D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES INTERPUESTA POR LA ABOGADA YOMAGDA MARLENE QUINTERO AZUAJE.-
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA RUDY CARINA ROMAN, CANCELAR LA CANTIDAD DE DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.316,00).-
TERCERO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. 198º y 150º.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOGADA PAULA TERESA CENTENO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DEYANIRA MARISOL SIMANCAS V.
PC/DS/m.v.p.s.
Expediente Nº 27452.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DEYANIRA MARISOL SIMANCAS V.
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