REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 10 de noviembre de 2008
198° y 149°
La presente incidencia se origina producto de la solicitud realizada en fecha 27 de junio de 2.008, por el demandante y ejecutante de autos José Luis Mora, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Frank Hernández Quiñónes inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.533, quien señaló que el Juez Ejecutor de Medidas cometió el desacierto jurídico grave, toda vez que siendo negada la oposición interpuesta por el ciudadano José María Mora, el Tribunal Ejecutor nombró como depositario del referido inmueble al ciudadano José María Mora, atentando de manera flagrante y abusiva contra la cosa juzgada en este juicio, modificándola incluso y favoreciendo a quien resultó vencido en el proceso. Que por tales razones y ante tales abusos del Juzgado Ejecutor, consigna copia simple del acta levantada por el mencionado Juzgado a los fines de que se tomen las medidas del caso y en especial que se revoque lo ordenado por el ejecutor, procediéndose a dar cumplimiento fiel y exacto a lo decidido por este Tribunal, lo cual goza de ser una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.
Ante tal planteamiento, el Tribunal consideró prudente esperar que constara en autos las resultas de la comisión de ejecución de la sentencia, lo que ocurrió en fecha 9 de julio de 2.008.
Una vez que constó en autos las resultas de ejecución, este Tribunal a los fines de esclarecer los hechos narrados por la parte ejecutante, decidió abrir un procedimiento incidental conforme a lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se ordenó notificar al ciudadano José María Mora para que éste contestara el mismo día o al día siguiente a su notificación y posteriormente se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días.
Notificado como fue el ciudadano José María Mora, este compareció y mediante escrito, en resumen manifestó lo siguiente:
Que es legitimo propietario de un lote de terreno ubicado en el caserío campo Alegre, jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal, ubicado dentro de los siguientes linderos: Frente: Calle Santa Rosa; por el Fondo y los Costados: Propiedad que es o fue de Alfredo Azuaje. Que el mismo le pertenece por documento de compra otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, en fecha 27 de marzo de 1.999, bajo el Nº 79, Tomo 2º, Protocolo 1º del Primer Trimestre, folios 174 y 175.
Que una vez practicada la ejecución de la sentencia, se condena la entrega de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad de de él, las cuales fueron adquiridas por José Luis Mora Villegas, pero sin el terreno en cuestión, razón por la cual se le concede en la practica de la medida ejecutiva la guarda y custodia del inmueble respetándose su derecho legitimo sobre el terreno.
Que como la demanda no fue en su contra, mal pudo alegar la condición de propietario del terreno, ya que no se le concedió el derecho a la defensa en este procedimiento.
Por último, señala que en fundamento a los hechos antes mencionados y de los fundamentos legales, pide que sea abierta una articulación probatoria para demostrara la plena propiedad adquirida de ese inmueble, para que sea declarada la misma junto a la posesión y dominio del mismo.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Resulta necesario que este Juzgador deje claro, antes de pronunciarse en la presente incidencia, qué constituye el tema controvertido en la misma. En este sentido es importante aclarar que en el presente juicio, se declaró con lugar la demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano José Luis Mora en contra de la ciudadana María Josefa Mora, sobre un inmueble consistente en una vivienda para habitación familiar, ubicado en la Calle Santa Rosa de Campo Alegre, en jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, una casa constante de una habitación, cocina, sala, recibo, baño y lavadero, construido de paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, el cual tiene un área de construcción de Doce Metros Cuadrados (12 Mts2), sobre un lote de terreno que mide Quince Metros de frente por Cincuenta Metros de fondo (15 Mts X 50 Mts), cuyos linderos específicos son. POR EL FRENTE: Calle Santa Rosa; POR EL FONDO y LOS COSTADOS, con lo que es o fue de Alfredo Azuaje Salas.
Ahora bien, al momento de procederse a la ejecución de la referida sentencia, toda vez que la misma quedó definitivamente firme, la ciudadana María Josefa Mora, aún teniendo la cualidad de parte demandada, ejerció la oposición prevista en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la ejecución de la sentencia, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal.
Posteriormente, el ciudadano José María Mora en su condición de tercero, ejerció formal oposición ex artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ejecución de la sentencia, la cual fue declarada improcedente y contra la cual dicha tercero ejerció el recurso de apelación, oyéndose la misma en un solo efecto y sin que a la fecha la parte interesada haya provisto los medios necesarios para la expedición de los fotostátos necesarios para la remisión de las mismas al Juzgado Superior.
Ahora bien, considera este Juzgador, que la incidencia que mediante la presente decisión se resuelve, no tiene como thema decidendum la propiedad o no que del inmueble objeto de ejecución pudiera tener el tercero José María Mora, ya que ese thema se dilucidó en la incidencia que se abrió precedentemente y que terminó con el fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2.008, en el cual se declaró improcedente lo solicitado por dicho tercero.
De tal manera que, la presente incidencia solo tiene por objeto o como thema decidendum, la controversia suscitada con ocasión al acto de ejecución de sentencia practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial y muy especialmente con el hecho de la designación como depositario en guarda y custodia del inmueble objeto de ejecución en la persona de José María Mora, ya que ese fue el tema de controversia planteado por el ciudadano José Luis Mora mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.008 que dio lugar a la apertura de la presente incidencia.
En consecuencia, el tema controvertido en el presente asunto queda circunscrito a determinar, si el Juez Ejecutor de Medidas en referencia, actuó conforme a derecho en dejar en guarda y custodia del inmueble objeto de reivindicación al ciudadano José María Mora, o en su defecto, debió entregárselo al demandante y ejecutante de autos José Luis Mora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que tanto el apoderado judicial del ciudadano José María Mora, como el apoderado judicial del demandante José Luis Mora, en la presente incidencia promueven medios probatorios consistentes en documentales para referirse a la demostración de hechos que tienen que ver con la propiedad que pudiera ostentar cualquiera de esos ciudadanos sobre el inmueble objeto de litigio; siendo que esta no es la oportunidad para tal fin ya que el ciudadano José María Mora tuvo la oportunidad de demostrar la propiedad que alega tener sobre el objeto de litigio, cuando intervino en la incidencia de oposición de tercero tramitada en la presente causa, toda vez que como ya se dijo, la presente incidencia no tiene por objeto la demostración de tales hechos, máxime cuando ya tales documentales fueron apreciadas por este Juzgador durante el proceso.
Lo que si tiene que observar este Tribunal, es el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 16 de junio de 2.008, que en original riela a los folios 136 y 137, y en la cual constan las actuaciones referidas a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2.007.
En dicha acta de ejecución, se puede observar, que si bien es cierto, en el contenido de la misma se explana que el ejecutante solicitó al Juez Ejecutor que dejara en guarda y custodia del inmueble al ciudadano José María Mora; no es menos cierto también, que tales exposición no puede acreditarla este Tribunal al ciudadano José Luis Mora, ya que el mismo y su apoderado judicial se abstuvieron de firmar el acta, lo que a juicio de este Juzgador debe entenderse como que no estuvo de acuerdo con lo plasmado en ella, en el sentido de que quedara en guarda del inmueble el ciudadano José María Mora y así se decide.
Por otra parte, manifestada la inconformidad por parte del ejecutante sobre la forma como se llevó a cabo la ejecución del referido fallo, considera este Juzgador que lo solicitado por la parte ejecutante en el sentido de que se revoque lo establecido en dicha acta de ejecución y se de cumplimiento fiel y exacto a lo decidido; resulta conforme a derecho y en este sentido debe ejecutarse el fallo dictado por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2.007 y de acuerdo al contenido de dicho dispositivo, en el sentido de que debe entregarse al ejecutante el inmueble identificado en dicho fallo, y en el supuesto de que José María Mora, considerare que la ejecución de dicho fallo le está vulnerando sus derechos, debe agotar la vía de la tercería de dominio o excluyente consagrada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ya agotó precedentemente la vía de la tercería incidental ex artículo 346 eiusdem.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que QUEDA SIN EFECTO LA DESIGNACIÓN del ciudadano JOSÉ MARÍA MORA, identificado en autos, como depositario en guarda y custodia del bien objeto de litigio; designación esta realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según acta de fecha 16 de junio de 2.008, y en consecuencia ACUERDA proceder a la ejecución del fallo en los mismos términos planteados en el mandamiento original. ASÍ SE DECIDE.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño