SOL. 412

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud que antecede, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es recibida por distribución en fecha 07 de agosto de 2008, presentada por el ciudadano ARNOLDO ANTONIO TERAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-943.035, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, debidamente asistido por el profesional del derecho Armando José Briceño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.543, quien expuso lo siguiente:
Que tal como consta del acta de defunción, cuya copia certificada anexa marcada “A”, en fecha 26 de junio de 2.008, falleció en jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo, su legítima cónyuge NERI DEL CARMEN VASQUEZ DE TERAN, sucediéndola su persona y su dos (2) hijas de nombres ONEIDA COROMOTO TERAN VASQUEZ y ODALIS JOSEFINA TERAN VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.722.557 y V-8.722.558, como sus Únicos y Universales Herederos.
Que para fines legales que le interesan demostrar con fundamento en lo pautado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal declarar bastante el Justificativo de testigos que presenta marcado con la letra “B”, mediante el cual tanto con los demás recaudos que presenta, queda suficientemente probado y establecida la filiación y condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su común causante NERI DEL CARMEN VASQUEZ DE TERAN. Igualmente pide que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha 03 de noviembre de 2.008, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente, y transcurrido dicho lapso sin que hubiere oposición alguna, se procede a decidir de la siguiente manera:
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por el solicitante, como son: Acta de Defunción de la causante, expedida por el Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo, folio 9; Acta de Matrimonio de los ciudadanos Arnoldo Antonio Terán y Neri del Carmen Vásquez, expedida por la misma oficina de Registro Civil, folios del 23 al 27; Partidas de nacimientos de las ciudadanas Oneida Coromoto y Odalis Josefina Terán Vásquez, igualmente expedidas por la referida oficina, y muy especialmente de las declaraciones rendidas en el Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 15 de julio de 2.008, donde constan las declaraciones de los ciudadanos Rafael Ramón Carmona y José Gregorio Aranda Lugo, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.904.318 y V-3.522.318, respectivamente, quienes fueron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de treinta años al ciudadano Arnoldo Antonio Terán, y que igualmente conocieron a conocieron a la extinta Neri del Carmen Vásquez de Terán, que ésta falleció el 26 de junio de 2.008; que es cierto y les consta que dejó dos (2) hijas de nombres Oneida Coromoto y Odalis Josefina Terán Vásquez; que saben y les consta que la referida causante estaba jubilada del Ministerio de Educación por haber trabajado como obrera en la Unidad Educativa Estado Carabobo del municipio y estado Trujillo; que es saben y les consta que la residencia en la cual vivía dicha causante con su esposo Arnoldo Antonio Terán es la Avenida Libertador, casa Nº 3-213, Parroquia Cristóbal Mendoza, Santa Rosa, municipio y estado Trujillo; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por el solicitante de autos, quedando demostrada la condición de herederos respecto a la referida causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus NERI DEL CARMEN VASQUEZ DE TERAN, quien falleciera ab intestado el día VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2.008), según consta del acta de defunción expedida por el Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo del estado Trujillo, signada con el N° 138, inserta al folio 9 de esta solicitud, a los ciudadanos: ARNOLDO ANTONIO TERAN, ONEIDA COROMOTO y ODALIS JOSEFINA TERAN VASQUEZ, en su condición de cónyuge e hijas de la prenombrada causante. ASI SE DECIDE.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El ..
.. Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes


La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.