EXP. 10766
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

En auto de fecha 03 de junio de 2008, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud que es recibida por Distribución en fecha 27 de mayo del mismo año, contentiva de la Rectificación de Partidas de Nacimiento presentadas por las ciudadanas KARINA DEL VALLE DAVILA DE BRICEÑO y KEILA DEL CARMEN DAVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.983.690 y V-16.266.823, respectivamente, domiciliadas en la población de Monte Carmelo, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Antonia Gómez Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.319, quienes en resumen exponen lo siguiente:
Que en sus partidas de nacimiento las cuales anexan marcadas con las letras “A” y “B”, no se expresa el lugar donde nacieron, lo cual es un requisito indispensable para que las mismas surtan plenos efectos legales; que así mismo anexan marcadas con la letra “C” y “D”, constancias emitidas por el Servicio de Estadísticas del Hospital “Dr. José Vasallo Cortéz” de la Población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, donde se hace constar que nacieron en el referido Hospital el día 25 de agosto de 1.979.
Que en razón de los hechos expuestos, acuden ante este Tribunal para demandar la rectificación de sus Partidas de Nacimiento, para que en las mismas se exprese el lugar donde nacieron; solicitud que hacen conforme a lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en auto de fecha 26 de junio de 2.008, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 770 eiusdem, se ordenó publicar un cartel de citación en un diario de los de mayor circulación de la localidad, emplazando a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos por la rectificación solicitada.
En fecha 02 de julio de 2.008, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo y se libró igualmente el cartel de citación, todo conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la presente solicitud.
En diligencia de fecha 07 de junio de 2.008, las solicitantes de autos, ciudadanas Karina del Valle Dávila de Briceño y Keila del Carmen Dávila, asistidas por la profesional del derecho Antonia Gómez, Inpreabogado Nº 71.319, consigna el ejemplar del Diario “El Tiempo”, donde consta publicado el cartel ordenado.
En fecha 09 de julio de 2008, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, según consta al folio 18 de este expediente, y en auto de fecha 29 de julio del mismo año este Tribunal ordena citar por medio de boleta a la Funcionaria Fiscal; citación esta que corre inserta al folio 22 de este expediente, practicada en fecha 04 de agosto de 2.008
Vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal entró en término para sentencia lo que hace de la manera siguiente:
Ú N I C O
Sostienen las solicitantes de autos que en sus Partidas de Nacimiento que corre insertas ante la Primera Autoridad Civil del municipio Sucre, Distrito Rafael Rangel del estado Trujillo, bajo los Nos. 858 y 859, correspondiente al año 1.979, no se expresó el lugar donde nacieron, por lo que solicitan la Rectificación de las prenombradas partidas, en el sentido de que asiente que nacieron en el Hospital “Dr. José Vasallo Cortez” de la Población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo.
Establece el Código Civil en su artículo 448, lo siguiente:
“Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida…”
Ahora bien, observa este tribunal del análisis de las pruebas aportadas a los autos y que corren insertas a este expediente, las cuales no fueron desvirtuadas durante el proceso, y muy especialmente de las constancias de nacimiento expedidas por el Servicio de Estadísticas y la Dirección del Hospital I “Dr. José Vasallo Cortez” de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, que efectivamente las ciudadanas Karina del Valle y Keila del Carmen Dávila Blanco, nacieron en esa institución el día 25-08-79, hijas de la ciudadana María del Rosario Blanco Peña, titular de la cédula de identidad No. 9.104.758, y quedaron registradas bajo los números de registro sanitario 574 y 575, y tal como lo establece el artículo antes transcrito, en dicha partidas no se identificó el lugar donde nacieron las prenombradadas ciudadanas; razón por la cual considera este Juzgador procedente en derecho el pedimento solicitado por las ciudadanas Karina del Valle y Keila del Carmen Dávila Blanco y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION de las ACTAS DE NACIMIENTO de las ciudadanas KARINA DEL VALLE DAVILA DE BRICEÑO y KEILA DEL CARMEN DAVILA BLANCO, las cuales se encuentra insertas en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del municipio Sucre, Distrito Rafael Rangel del estado Trujillo, bajo los Nos. 859 y 858, ambas correspondientes al año 1.979.
En tal sentido se ordena tanto al Delegado Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a fin de que se corrija el error cometido en dichas actas y en consecuencia se estampe la NOTA MARGINAL en el sentido de que se deje establecido que las presentadas KARINA DEL VALLE Y KEILA DEL CARMEN, nacieron en el Hospital I “Dr. José Vasallo Cortez” de Sabana de Mendoza del estado Trujillo. Así se decide.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo a lo dispuesto en le artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1384 del Código Civil; así mismo, expídanse las copias certificadas de este sentencia que fueran menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El…
… Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el Alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.