EXP. 10612

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 26 de febrero de 2008, se le entrada a la presente solicitud que es recibida por Distribución, contentivo del DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ SAMBRANO y BETANY COROMOTO MEJIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.705.400 y V-6.221.568, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Eudo Ramón González Azuaje, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.555, mediante la cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil competente, el día veintiuno de agosto del año dos mil (2.000), tal y como consta de l acopia certificada del acta de matrimonio Nº 18, expedida por ante el Coordinador de Registro Civil y del Municipio Bocono del estado Trujillo y que acompaña marcada con la letra “A”. Que esa unión conyugal se mantuvo dentro de un clima de armonía, respeto y felicidad, pero que todo ese cúmulo de virtudes que imperaba en la relación matrimonial se deterioró inexplicablemente y enormemente, ya que después de haber transcurrido un año con veinticinco días de casados, surgieron un sin número de problemas entre ellos los cuales no pudieron superar en ningún momento; que por tal motivo el día quince de septiembre del año dos mil uno (2.001), se separaron de hecho; separación esta que hasta la presente fecha permanece vigente, ya que entre ellos no ha habido reconciliación alguno.
Que por cuanto los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil y en razón de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, que alcanza desde el día quince de septiembre del año dos mil uno hasta el día seis de febrero del año dos mil ocho, que comprende un lapso de seis años, cuatro meses y veintidós días.
Que por todo lo antes expuesto y con fundamento en las facultades que le confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales, es por lo que acuden ante este Tribunal para solicitar se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Igualmente manifiestan que durante el matrimonio no se adquirieron bienes de ninguna especie, ni procrearon hijos.
Admitida la solicitud en fecha 26 de marzo de 2008, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
En fecha 03 de abril de 2008, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y el día 07 de abril del mismo año la funcionaria Fiscal consigna escrito mediante la cual solicita al Tribunal tramita lo conducente a los fines de que los solicitantes manifiesten cual fue el lugar de su último domicilio conyugal.
En auto de fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal instó a los solicitantes a que señalaran el último domicilio conyugal, y en diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, comparece el ciudadano Julio Cesar González Sambrano, debidamente asistido de abogado y manifiesta que su ultimo y único domicilio conyugal fue la Urbanización Campo Alegre, casa Nº 19, primera sabana, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
U N I C O:
Observa este tribunal de la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: JULIO CESAR GONZALEZ SAMBRANO y BETANY COROMOTO MEJIA DURAN, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil (2.000), por ante la Prefectura de la Parroquia del municipio Bocono del estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que se encuentra separados de hecho por mas de cinco años, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, considera este Juzgador que llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JULIO CESAR GONZALEZ SAMBRANO y BETANY COROMOTO MEJIA DURAN, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DEL DOS MIL (2.000), por ante la Prefectura del municipio Bocono del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 18 que corre inserta al folio 5 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Bocono, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño.