EXP. 10684-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 10 de abril de 2008, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JOSE RAMÓN GONZALEZ y YASMELI DEL CARMEN LINARES PRADA, venezolanos, mayores de edad, de profesión Soldador el primero y Docente la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.842.481 y 9.052.583, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Plata II, casa N° 03 y la segunda en la Vereda 10 N° 09, de Plata III, de la ciudad de Valera, estado Trujillo, asistidos por el abogado en ejercicio IVAN ALFONSO LINARES PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.133, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de mayo del año 1978, por ante la prefectura Civil del municipio Rómulo Gallegos del estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 15, que anexan al folio 4 del expediente, que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres JOSÉ LUIS GONZALEZ LINARES, JOHAN JOSÉ GONZALEZ LINARES y ANGELA BIRGINIA GONZALEZ LINARES, todos mayores de edad, según consta de las partidas de nacimientos consignadas que corren insertas a los folios 5, 6 y 7 del expediente.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Vereda 10 N° 09, de Plata III, de la ciudad de Valera, estado Trujillo. Que en fecha 15 de agosto del año 1999, decidieron separarse de de hecho y que hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual acuden ante este tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 24 de septiembre de 2008, se ordeno notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 01 de octubre de 2008, se libró boleta de notificación a la fiscal y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 06 de octubre de 2008, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 23 de octubre, se recibió escrito presentado por la Fiscal VIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde manifiesta que no existe objeción alguna en la presente solicitud.-
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la exposición realizada por los cónyuges: YASMELI DEL CARMEN LINARES PRADA y JOSÉ RAMÓN GONZALEZ, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de mayo de 1978, por ante la prefectura Civil del municipio Rómulo Gallegos del estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 15, que anexan al folio 4 del expediente, alegando además la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, ya que se separaron de hecho desde el día 15 de agosto del 1999, observando este tribunal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por ello la solicitud de divorcio de los accionantes queda comprobada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: YASMELI DEL CARMEN LINARES PRADA y JOSÉ RAMÓN GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 12 de mayo de 1978, por ante la prefectura Civil del municipio Rómulo Gallegos del estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 15, que corre inserta al folio 4 del expediente.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registro Civil del municipio Romulo Gallegos del estado Mérida como al Registrador Principal del estado Mérida, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La…
…Secretaria Accidental, Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
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