EXP. N° 9832-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO MONTILLA TORRES, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 3.520.630, domiciliado en el sector Tres Esquinas, jurisdicción del municipio y estado Trujillo.
DEMANDADA: ISABEL MARIA RIVAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad No. 4.101.667, domiciliada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo. SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 19 de septiembre del 2006, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha 18-09-06, contentiva del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta la ciudadana el ciudadano Luís Alfonso Montilla Torres, en contra de la ciudadana Isabel María Rivas Pacheco, ambos plenamente identificados en autos.
La parte actora a través en resumen lo siguiente:
Que en fecha 06 de marzo de 1.970, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Isabel María Rivas Pacheco, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según consta de la copia del Acta de Matrimonio que consigna marcada con la letra “A”. Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron la residencia en la población de San Carlos, donde nació su único hijo de nombre Luís Alfonso Montilla Rivas, quien hoy es mayor de edad, según consta de su Partida de Nacimiento que acompaña marcada con la letra “B”.
Que en el año 1.986, decidieron trasladarse a la ciudad de Trujillo, residenciándose en el Sector Mesa de Gallardo, jurisdicción de la Parroquia Cruz Carrillo del municipio y estado Trujillo, donde la relación hasta el año 1.997, transcurrió en perfecta armonía, ya que a partir del mes de octubre de ese mismo año, su cónyuge cambió totalmente su aptitud para con él, mostrándose siempre fría e indiferente, al punto que el 12 de octubre de ese mismo año, previa una discusión le manifestó que ya era imposible la vida en común, que estaba hastiada, que ya no iba a seguir viviendo con él porque había dejado de quererlo y que no podía ni siquiera compartir la misma casa, llevándose ese mismo día en la tarde todas sus pertenencias personales, mudándose con una amiga y luego al segundo día pro la tarde sin que él estuviera en el hogar, recogió la mayoría de enseres del hogar y se residenció en el sitio conocido como Las Malvinas, habiendo resultado inútiles todos sus ruegos para que volviera al hogar.
Que en virtud de que los hechos antes narrados se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es por lo que procede a demandar en divorcio a la ciudadana Isabel María Rivas Pacheco, y que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Pide la citación de la demandada y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Admitida la demanda en auto de fecha 03 de octubre del 2.006, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación de la demanda de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación y la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a lo antes ordenado.
En fecha 31 de octubre del 2.006, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 15 de este expediente.
En fecha 26 de julio del 2.007, se agregan las resultas de la citación de la demandada de autos, remitidas por el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, quien practicó dicha citación cartelaria.
En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007, el demandante de autos, asistido de abogada solicita se le designe a la demandada, defensor Ad Litem, y este Tribunal en auto de fecha 25 de septiembre de 2007, designa al abogado Juan Vicente Ramírez, Inpreabogado No. 105.897, defensor Ad Litem de la demandada, a quien se ordenó notificar por medio de boleta; y por cuanto el referido defensor no compareció a fin de exponer su aceptación o no al cargo, el Tribunal revocó dicha designación y en su lugar se nombró a la abogada Zuleida Segovia, Inpreabogado No. 117.580, quien se notificó y aceptó el cargo recaído en su persona.
Citada como fue la demandada de autos, a través de la defensor Ad Litem, Abg. Zuleida Segovia, se llevan a efecto los actos conciliatorios, efectuándose el primer acto el día 16 de enero de 2008, con la sola presencia de la parte actora, y el día 03 de marzo del mismo año, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo el demandante y la defensora Ad Litem.
En diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, la defensora Ad Litem, Abg. Zuleida Segovia, consigna el ejemplar del Diario “El Tiempo”, donde aparece publicada una notificación librada por ella a la demandada Isabel María Rivas Pacheco, con el fin de ponerla en conocimiento de su nombramiento y de realizar contacto para recabar mayores elementos probatorios sobre la presente causa; igualmente, en diligencia suscrita por la referida defensora, de fecha 07 de marzo de 2008, consigna recibo Nº 0098, de fecha 11 de febrero de 2008, emanado de la oficina de Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en el cual consta el envío de un telegrama a la demandada.
Con fecha 12 de marzo de 2008, comparece el demandante Luís Alfonso Montilla Torres, debidamente asistido de abogado e insistió en la continuación del juicio dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; así mismo la abogada Zuleida Segovia, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, consigna escrito y da contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos de pruebas, las cuales son admitidas y se ordena la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, para lo cual se comisiona al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo; promoviendo la parte demandada el merito favorable de que se desprende de los autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Se libró despacho y se remitió con oficio, conforme a lo ordenado.
En fecha 09 de julio de 2008, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
Vencido como se encuentra de evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo la parte demandada a través de la Defensora Ad Litem en su contestación, negado y rechazado que el día 12 de octubre de 1.997, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, y que se haya mudado con una amiga; toca pues a la parte demandada la carga de la prueba en relación a la ocurrencia o no de su abandono, debiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil asumir la carga de demostrar la causa de su retiro del hogar, o si ocurrió por causa justificada distinta a la alegada por el demandante, de manera tal que no incurriera en la causal de divorcio de abandono voluntario que invocara el actor.
Ahora bien, en orden a lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba, toca pues a este Juzgador analizar las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, a los fines de comprobar si el abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Isabel María Rivas Pacheco fue o no de forma voluntaria; si en verdad éste ocurrió tal y como lo alega la parte demandante en su libelo, y los motivos de mismo, lo que hace de seguidas:
La parte actora promovió las declaraciones de los ciudadanos: Pablo Antonio Colmenares Gil, Morela del Valle Rojo Trejo, Carmen Elena Aguilera de Perdomo, Nereida del Carmen Perdomo de Suárez y Jesús Enrique Barrios Ramírez, de los cuales solo declararon ante la Sede Judicial comisionada, Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de junio del 2008, los ciudadanos Morela del Valle Rojo Trejo, Carmen Elena Aguilera de Perdomo y Nereida del Carmen Perdomo de Suárez, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.237.625, 13.926.281 y 5.760.298, respectivamente; testigos estos que fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a los ciudadanos Luís Alfonso Montilla e Isabel Maria Pacheco; que es cierto y les consta que los referidos ciudadanos se casaron en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, que tienen un hijo de nombre Luís Alfonso Montilla Pacheco, que es su único hijo; que saben y les consta que vivían en el sector Mesa de Gallardo del municipio Trujillo; que es cierto y les consta que el 12 de octubre de 1.997, Luís Alfonso Montilla e Isabel María Pacheco, tuvieron una discusión y ella abandonó el hogar que compartía con su esposo, y que le manifestó que estaba cansada de vivir con él y que se iba de la casa para siempre, llevándose algunas cosas y al día siguiente llegó con una camioneta y se llevó todos los enseres del hogar y no ha regresado; declaraciones éstas que le dan pleno valor probatorio este Tribunal, en virtud de que no incurrieron en contradicción alguna, por lo tanto le merecen fe las mismas y llevan a la convicción a este juzgador de la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Isabel María Rivas Pacheco, por lo tanto las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, ciudadano Luís Alfonso Montilla Torres, en cuanto a que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Isabel María Rivas Pacheco, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el día seis (6) de marzo de mil novecientos setenta (1.970), según consta del acta de matrimonio signada con el N° 29 y que corre inserta al folio 8 del expediente; igualmente quedó demostrado a través de las declaraciones de los testigos que la demandada de autos Isabel María Rivas Pacheco el día 12 de octubre de 1.997, decidió tomar sus cosas personales y se marchó voluntariamente del hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado; considera este tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano LUIS ALFONSO MONTILLA TORRES, en contra de la ciudadana YSABEL MARIA RIVAS PACHECO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano LUIS ALFONSO MONTILLA TORRES con la ciudadana YSABEL MARIA RIVAS PACHECO, por ante la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, el día SEIS (06) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA (1.970), según consta del acta de matrimonio signada con el N° 29 y que corre inserta al folio 8 del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio San Carlos, así como al Registrador Principal, ambos del estado Cojedes, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 am).

La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy.