EXP. 10948
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: ISABEL MARIA BECERRA DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.103.251, con domicilio en la ciudad de Valera estado Trujillo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado Antonio Cabalar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.208.
DEMANDADA: YUDITH DEL ROSARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V9.499.350, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada Armida Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 809.138.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
Ingresan a este Tribunal las presentes actuaciones, que son recibidas por distribución en fecha 15 de octubre de 2.008, contentivas del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE intenta la ciudadana ISABEL MARIA BECERRA DE VILORIA, en contra de la ciudadana YUDITH DEL ROSARIO GONZALEZ, ambas plenamente identificadas en autos; en virtud de la apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de septiembre de 2.008; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
Se inicia el presente juicio de Desalojo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, quien en auto de fecha 03 de julio de 2.008 admite la demanda y ordena la citación de la demandada de autos, ciudadana Yudith del Rosario González para dar contestación a la demanda.
La pacte actora a través de su apoderado judicial alega, en resumen lo siguiente:
Que según consta en copia simple del documento público debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha ocho (8) de junio de 2.007, anotado bajo el Nº 52, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública que corre inserto al presente expediente, su representada celebró contrato de OPCION A COMPRA con la ciudadana Yudith del Rosario González, sobre un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar, distinguido con las siglas B-3, íntegramente del edificio Fiorella, ubicado en la calle 22, entre avenidas 6 y Bolívar, urbanización Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, cuyas medidas, especificaciones y linderos constan en el referido documento.
Que dada la modalidad del referido contrato se estableció el precio definitivo de venta, la forma de pago, el plazo para la celebración del contrato de Compra de opción a compra; que la referida venta efectivamente se materializó tal y como se había pactado por las partes contratantes, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 09 de noviembre del 2.007, inserto bajo el Nº 42, Tomo 4, bimestre 6, Protocolo 1º.
Que aún cuando lo dispone la ley adjetiva civil en su artículo 1.488, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; que señala además el artículo 1.487 que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. Que efectivamente, en el documento señalado el vendedor señala: “que con el otorgamiento de este documento hago a la compradora la tradición legal del inmueble vendido, lo pongo en posesión del mismo y me obligo al saneamiento de ley”; pero que desde el otorgamiento del documento han sido innumerables todas las diligencias realizadas para que la vendedora cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble vendido, y el cual fue adquirido por su mandante para habitarlo junto con su familia, habiendo vendido el apartamento donde antes vivía, lo que le ha originado múltiples daños de carácter moral, emocional y material.
Que la negativa de la vendedora de cumplir con su principal obligación se encuentra amparada en una cláusula que forma parte de un contrato de opción a compra que al materializarse con la celebración de la venta, y establecerse condiciones fuera del plazo, resulta absolutamente ilegal, además de improcedente e inexistente, por lo que considera que su actuación es con evidente mala fe, valiéndose de mecanismos tendenciosos, con el único propósito de no cumplir con la entrega del inmueble.
Señala que en el contrato de opción a compra se estableció un contrato de arrendamiento, primero fue del plazo de la opción, que comenzaría a regir a partir de la venta definitiva, y que de forma indeterminada se estableció lo siguiente: “La Promitente Vendedora de perfeccionarse la venta, una vez protocolizado el documento de compra venta, se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de alquiler hasta la entrega definitiva del inmueble”.
Que es evidente que la referida cláusula es producto de una maquinación con la finalidad de inducir a su poderdante en error, constituyendo un evidente vicio del consentimiento.
Igualmente, señala el apoderado de la parte actora, que sin que la presente actuación implique reconocer la validez de un contrato viciado de nulidad absoluta, la vendedora hoy arrendataria no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, toda vez que si el contrato de venta definitiva se protocolizó en fecha 09 de noviembre del 2.007 y según la cláusula antes transcrita, a partir de ese momento comenzaba para ésta la obligación de pagar la cantidad acordada como canon de arrendamiento, no fue sino hasta enero del 2.008, cuando por un procedimiento absolutamente extemporáneo realizó a favor de su representada la consignación arrendaticia correspondiente al mes de enero de 2.008, no cancelando los cánones de arrendamiento a los meses de noviembre y diciembre del 2.007, que consignó el mes de febrero en forma incompleta, realizando una imputación y descuento de un pago de condominio, que en caso de no establecerse en el contrato, no puede de forma alguna el arrendatario imputarlo unilateralmente como parte de lo que corresponde por canon de arrendamiento; que además la demandada incurrió en mora no cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.008, según se desprende del expediente de consignación arrendaticia llevado por el Tribunal Segundo de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo la nomenclatura Nº 5065-08.
Fundamenta la presente acción en lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que de forma subsidiaria y en caso de no considerarse procedente la causal invocada como fundamento de la acción principal, fundamenta la presente acción de desalojo arrendaticio en el literal “b” del mismo artículo, por la necesidad que tiene su representada de ocupar el inmueble arrendado.
Que por los fundamentos antes expuestos, procede a demandar por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO por vía principal con fundamento en el literal “a” y subsidiariamente en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana Yudith del Rosario González, para que convenga en entregar el inmueble propiedad de su mandante y que ocupa ilegítimamente en condición de arrendataria, totalmente desocupado y en perfectas condiciones de habitabilidad, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal y se le ordene el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, específicamente los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.007, la diferencia del mes de febrero de 2.008 y los correspondientes meses de mayo y junio del presente año, es decir, la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.300,00) mas los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, con expresa condenatoria en costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 4.200,00).
Citada la demandada de autos, esta debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARMIDA VERA, Inpreabogado No. 80.138, procede a dar contestación a la demanda en escrito que riela a los folios 69 al 75 de este expediente.
Mediante el referido escrito, la demandada alega lo siguiente:
Que es cierto que celebró un contrato de opción de compra-venta con la demandante de autos, respecto al inmueble que se identifica en el libelo.
Que la optante compradora, estuvo en pleno conocimiento que ella iba a continuar ocupando el inmueble tomando en consideración, que accedió a venderlo, porque estaba en tramite de compra de otro, pero tal hecho no era definitivo, razón por la cual le manifestó a la optante compradora que le dejara seguir ocupando el inmueble y convinieron que se suscribiera un contrato de arrendamiento en el mismo contrato de opción de compra para poder garantizar su estadía en el inmueble.
Que el referido documento incluso fue redactado por el abogado de confianza de la demandante.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que no le haya hecho la tradición legal del inmueble a la compradora, toda vez que la entrega del inmueble se perfeccionó exactamente el día de la protocolización del documento definitivo de venta, pero que era voluntad de ambas que ella continuara ocupando el inmueble en condición de arrendataria, pues se observa de la cláusula sexta del contrato de opción de compra, lo siguiente: “La promitente Vendedora de perfeccionarse la venta, una vez protocolizado el documento de compra venta se compromete a cancelar la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (750.000,00 Bs) por concepto de Alquiler hasta la entrega definitiva del Inmueble.” Que de ahí se deduce y se desprende de manera categórica y fehaciente que su persona iba a continuar ocupando el inmueble ya no como propietaria sino como arrendataria, a tiempo indeterminado.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el contrato de arrendamiento que les rige establezca condiciones fuera del plazo que resultan absolutamente ilegal y además de improcedente e inexistente y de donde se deriva supuestamente su mala fe y los mecanismos tendenciosos para no hacer entrega del inmueble; que tal aseveración le parece contradictoria y absurda.
Niega y contradice que el contrato de opción de compra con arrendamiento, este viciado de nulidad absoluta, pues el mismo fue suscrito con pleno consentimiento y conocimiento de ambas partes, razón por la cual tiene plena legalidad, máxime cuando la arrendataria utiliza el mismo como fundamento de la presente acción.
Niega, rechaza y contradice que no haya cancelado los cánones de arrendamiento, toda vez que, si bien es cierto el contrato definitivo de venta se protocolizó el 09 de noviembre de 2.007, no es menos cierto, que ella fue sorprendida porque no se le canceló ese día sino posteriormente, lo cual demostrará fehacientemente en la oportunidad respectiva. Eso en lo que atañe al mes de noviembre de 2.007.
Que en lo atinente al mes de diciembre de 2.007, canceló el día 05 de diciembre de 2.007 en manos de la señora ISABEL MARIA BECERRA DE VILORIA, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) en dinero en efectivo y moneda de curso legal, quien le manifestó que luego le daría el recibo de pago. Pero, que con el correr de los días y visto que luego de muchas oportunidades en la que exigió el correspondiente recibo de pago, consultó a su abogado de confianza quien le aconsejó a objeto de resguardar sus derechos, realizara la consignación por ante el Tribunal, hecho que efectivamente se verificó.
Que respecto al mes de febrero ciertamente consignó la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 550,00) en vista de que canceló la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200.00) para una cuota especial de condominio y que dicho pago está plenamente soportado.
Que el mes de mayo fue cancelado el 19 de junio de 2.008, a través de planilla de depósito que consigan, y el mes de junio fue cancelado el 18 de julio de 2.008, a través de planilla de deposito que igualmente consigna, agregando que los pagos los hizo en tiempo oportuno.
Que niega y rechaza tanto los hechos como el derecho esgrimidos en la presente demanda, así como también que deba la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00) por canon de arrendamiento, solicitando se declare sin lugar la presente demanda
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal de Alzada lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM:
Trabada como ha quedado la presente controversia con ocasión a la contestación de la demanda, considera este Juzgador que el thema decidendum o relación jurídica controvertida en el presente procedimiento quedó circunscrita a determinar, si la parte demandada en su condición de arrendataria de la demandante, del inmueble identificado en el libelo, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.007, la diferencia del mes de febrero y los meses de mayo y junio de 2.008, y como consecuencia de ello se encuentra incursa en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, o en su defecto la parte demandante demuestra tener necesidad de ocupar el inmueble arrendado, o si por el contrario, la demandada se encuentra solvente con dichos pagos, toda vez que la existencia de la relación arrendaticia no ha sido discutida, sino admitida, hechos estos que de seguidas pasa a determinar el Tribunal, del análisis de los medios probatorio traídos a autos por las partes.
II. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La parte actora en el libelo y su reforma señala, que en el contrato de opción a compra se estableció un contrato de arrendamiento que comenzaría a regir a partir de la venta definitiva y de forma indeterminada, al señalar: “La Promitente Vendedora de perfeccionarse la venta, una vez protocolizado el documento de compra-venta; se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de alquiler hasta la entrega definitiva del Inmueble.”. Por su parte, la demandada en su contestación, al respecto manifestó: De aquí se deduce y se desprende de manera categórica y fehaciente que mi persona iba a continuar ocupando el inmueble ya no como propietaria, sino como arrendataria, tanto es así que habiendo sido el documento opción de compra y/o arrendamiento elaborado por el abogado de confianza de la optante a compradora estableció hasta la entrega definitiva del Inmueble, pues era voluntad de las dos partes elaborar un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado para seguir ocupando yo el inmueble, pues de lo contrario en el mimos Contrato se hubiese establecido el tiempo especifico de la entrega, …”. (Subrayado del Tribunal).
Considera este Tribunal que de la propia manifestación voluntaria de las partes, tanto en el libelo como en la contestación, aunado a la cláusula de arrendamiento contenida en el contrato de opción a compra, se desprende que la intención de las partes fue vincularse a través de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Así se declara.
Por encontrarse el inmueble objeto de este litigio sometido a un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, la presente acción no resulta contraria a derecho y resulta procedente solicitar el desalojo del inmueble, siempre y cuando se demuestre alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CONSIDERACIONES AL FONDO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve el contenido del contrato de opción a compra suscrito entre la parte actora y la demandada, para demostrar que la obligación de pagar el canon de arrendamiento por parte de la demandada, sería a partir de la protocolización del documento definitivo de venta, es decir a partir del 9 de noviembre del 2.007; documento este protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafal de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nº 42, Tomo 4, Trimestre 6, Protocolo Primero.
De la referida documental se demuestra que en fecha 09 de noviembre del 2.007 se protocolizó el documento definitivo de compra venta mediante el cual Yudith del Rosario González, transmitió la propiedad a Isabel María Becerra de Viloria, identificadas en autos, del inmueble objeto de litigio: documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del momento de inicio de la relación arrendaticia que surgió entre las partes.
Promueve el valor y mérito favorable que se desprende del contenido del libelo de la demandada y del escrito de reforma. Tal promoción el Tribunal la desecha por no constituir la demanda y su reforma medio probatorio alguno, sino constituir simplemente escritos contentivos de afirmaciones de hecho que deben ser demostradas.
Promovió en copia simple expediente de consignación arrendaticia llevado por ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo la nomenclatura 5065-08, con el objeto de demostrar que la consignación realizada por la arrendataria es absolutamente extemporánea.
Del análisis del expediente de consignaciones que consta del folio 18 al 33 vuelto, este Tribunal puede constatar que la ciudadana Yudith del Rosario González, realizó consignaciones inquilinarias a favor de la ciudadana Isabel María Becerra de Viloria, de la siguiente manera: El día 18 de diciembre de 2.007, consignó la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) correspondiente al mes de noviembre que vencía el 09 de diciembre del 2.007, toda vez que el contrato de arrendamiento se inició en fecha 09 d noviembre del 2.007, cuando se otorgó el documento definitivo de compra venta. Esta consignación referida al canon del mes de noviembre del 2.007, resulta temporánea, toda vez que se realizó dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del primer mes del contrato, lo que ocurrió el 09 de diciembre del 2.007, esto a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 09 de enero de 2.008, la demandada consignó la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750.000) por concepto de canon de arrendamiento del mes de enero de 2.008, el cual vencía el 09 de febrero de 2.008, considerando este Tribunal que tal consignación se hizo de manera anticipada a su vencimiento y como tal debe tenerse temporánea.
En fecha 11 de febrero de 2.008, la demandada consigna la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750.000) como pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2.008, deduciéndole la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200.000) por haberla pagado al fondo de inicio del condominio por nueva administración, según asamblea de propietarios de fecha 30 de enero de 2.008. Considera este Juzgador, que tal consignación resulta incompleta, ya que debió la arrendataria consignar la totalidad del canon de arrendamiento, toda vez que a ello estaba obligada, según el contrato y siendo el gasto del condominio un erogación imputable por ley al propietario del inmueble, debió ser ésta cancelada por el propietario, o en su defecto la arrendataria diligenciar el reintegro de dicha suma, pero lo que no puede tener como valido este Juzgador, es el pago parcial de una obligación, a tenor de lo establecido en los artículos 1.290 y 1.291 del Código Civil, que prevé el principio de la identidad e integridad del pago que faculta al acreedor a no recibir un pago parcial de la obligación, razón por la cual considera este Juzgador que la arrendataria y demandada en el presente asunto se encuentra insolvente con el pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2.008.
El 07 de marzo de 2.008, la demandada consignó la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750.000) correspondientes al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2.008, el cual fue realizado de manera anticipada al vencimiento del mismo, por tal razón el Tribunal lo tiene como temporáneo
El 15 de abril de 2.008, la demandada consigna planilla de deposito Nº 14672694 de Banfoandes, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750.000) correspondientes a canon de arrendamiento del mes de abril de 2.008, el cual fue realizado anticipadamente a su vencimiento y como tal lo tiene temporáneo el Tribunal.
Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2.008, la demandada consigna originales de depósitos de Banfoandes correspondiente a los meses de mayo y junio de 2.008, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750.000) cada uno de ellos. En relación a estos pagos el Tribunal considera que el canon de arrendamiento del mes de mayo vencía el 09 de junio de 2.008 y según el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debió consignarlo antes del 24 de junio de dicho año; y en lo que se refiere al canon del mes de junio del mismo año, venció el 09 de julio del 2.008 y según el articulo 51 de la Ley de debió consignarlo antes del 24 de julio del 2.008, y siendo que tales canon de arrendamiento fueron consignados con posterioridad a esa fecha, es decir el 28 de julio de 2.008, tal consignación resulta extemporánea por tardía y en consecuencia invalida.
Del análisis del expediente de consignaciones que cursa en autos del folio 102 al 139, el Tribunal concluye que si bien es cierto, la arrendataria manifestó haber pagado el canon de arrendamiento del mes de diciembre del 2.007, el mismo no fue probado en autos y lo que si quedó demostrado es que la arrendataria demandada consignó de manera extemporánea por tardía, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio del 2.008, por lo que se tiene como no validas tales consignaciones y en consecuencia la demandada arrendataria se encuentra incursa en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Promovió copia simple de los documentos públicos de opción a compra definitiva del inmueble objeto de litigio, con la finalidad de demostrar la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble objeto de litigio. El análisis de esta causal de desalojo el Tribunal lo hará, solo en el supuesto de que se declare sin lugar el desalojo intentado como acción principal, bajo el fundamento de la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el merito favorable de las actas insertas al expediente, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente la obligación que tiene el juzgador de analizar cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar el fallo.
Promovió comprobante de recepción de documentos emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de probar la fecha en la cual realizó consignación de cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana Isabel Becerra de Viloria.
Tal documento, solo demuestra que la ciudadana Yudith del Rosario González, realizó una consignación ante esa oficina en fecha 17 de diciembre del 2.007, pero no demuestra si tal consignación fue hecha validamente, toda vez que ello solo puede desprenderse del análisis del expediente de consignaciones.
Promueve el documento de consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el No. 5065, para demostrar que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.
Tal expediente de consignaciones, fue analizado y valorado por este Juzgador cuando se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, ya que el mismo también fue promovido por ella.
Promueve comunicado emitido por la nueva Junta Administradora de condominio del edificio Fiorella, dirigido a los propietarios de dicho edificio, a fin de probar que los Doscientos Bolívares (Bs. 200.000) descontados del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2.008, se debieron a una cuota especial de condominio a fin de aperturar el fondo de inicio del mismo.
Tal comunicado riela en autos al folio 82, pero este Tribunal desecha y le niega valor probatorio ya que el mismo no se encuentra suscrito por la administradora del condominio.
Promueve recibo de pago signado con el Nº 66, de fecha 12 de febrero de 2.008, emitido y firmado por la administradora de la junta de condominio, ciudadana Aura de Maya, por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200.000) y solicitó su ratificación mediante la prueba testimonial, para demostrar el pago que del condominio se hizo en descargo del propietario del inmueble.
Tal recibo de pago del condominio, fue ratificado mediante la prueba testimonial por la ciudadana Aura de Maya en la declaración rendida el 07 de agosto de 2.008, sin embargo el Tribunal desecha tal pago de condominio como complemento del pago del canon de arrendamiento, toda vez que como ya se dijo, ésta es una obligación inherente al propietario del inmueble y solo a él compete el pago del mismo, no pudiendo imputarse el pago del condominio al canon de arrendamiento.
Promueve la ratificación del documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Valera de fecha 08 de junio de 2.000, bajo el No. 52, Tomo 57.
Esta prueba el Tribunal la desecha por resultar la misma ilegal, ya que los documentos autenticados tienen la fuerza probatoria de los documentos públicos y en consecuencia su valor no está sujeto a ratificación alguna, sin embargo, no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Alexis Simancas y Pedro Peña, para demostrar el pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre del 2.007.
Tales testimoniales, si bien es cierto, fueron evacuadas el Tribunal las desecha en virtud de resultar dicha prueba ilegal, ya que no es posible demostrar la existencia o extinción de una obligación mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil. Igualmente, dicha prueba aunque fuere valorada como demostrativa del pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre, tal circunstancia no elimina la condición de insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2.008.
Analizadas como han sido, las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador, que quedó demostrado en el expediente de consignaciones inquilinarias que la demandada de autos se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.008; insolvencia ésta que la demandada no pudo enervar con las pruebas traídas a autos, y que dan por demostrado que se encuentra incursa en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe declarase con lugar la presente demanda de desalojo fundada en dicha causal.
Ahora bien, como quiera que la parte actora hizo valer la causal de desalojo prevista en el literal “b” de manera subsidiaria, es decir para solo en el caso de que se declare improcedente la causal prevista en el literal “a” del articulo 34 en referencia, considera este Juzgador, que no tiene materia sobre la cual decidir sobre esa pretensión accesoria, por ser procedente el desalojo en base a la causal prevista en el literal “a”. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por desalojo del inmueble objeto de litigio, en fundamento a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentó la ciudadana ISABEL MARIA BECERRA DE VILORIA, en contra de YUDITH DEL ROSARIO GONZÁLEZ, ambas plenamente identificadas en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata del inmueble objeto de litigio a la parte actora.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante, las siguientes cantidades: Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750.000), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre; Doscientos Bolívares (Bs. 200.000) como complemento del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2.008, ya que lo correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2.008, se encuentran a disposición de la demandante, consignadas en el expediente de consignaciones inquilinarias, seguido en el Juzgado de la causa bajo el No. 5065; cantidades estas que pueden ser retiradas por la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada del proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
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